Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 022556/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

22556/2018

B., K. L. Y OTRO c/ M., F. O. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 09 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución del 11 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, dispuso el incremento de la cuota alimentaria oportunamente acordada en favor de V., J. y A. a la suma representativa de 19 MF -valor asignado a una anestesia mayor, según el nomenclador de la prepaga OSDE y conforme lo establezca la “Asociación Argentina de Anestesiólogos”-, manteniendo los demás rubros oportunamente convenidos. Asimismo, estableció que deberá

    hacerse efectiva desde la fecha de la mediación.

    Por otro lado, en atención a que la joven

  2. alcanzó los 21 años de edad -el 12 de abril de 2022-, declaró operado el cese de la prestación alimentaria a su favor y estableció que desde mayo de 2022 el valor de la cuota alimentaria respecto de J. y A. en efectivo será de 14 MF, con más los rubros oportunamente acordados.

    Por último, impuso las costas al demandado vencido.

    Contra dicha decisión se alzaron las partes. El demandado, fundó su memorial el 22 de noviembre, recibiendo la réplica del 29 de ese mismo mes. Por su parte, la requirente presentó

    su memorial de agravios el 29 de noviembre y recibió respuesta el 5

    de diciembre.

  3. Tanto la parte actora como el demandado se agravian respecto al monto de la cuota. La primera propicia su elevación y el obligado solicita que sea reducida.

    El demandado alega que la resolución sufre del vicio de incongruencia por resultar ultra petita de carácter cuantitativo,

    sostiene al respecto que se dispuso el aumento de la cuota a 19 MF

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    por sus tres hijas y luego fijó en 14 MF por dos de ellas, cuando en el escrito de inicio se solicitó un aumento de la cuota en un 25 % de la pactada, por lo que entiende que la elevación decidida excede lo peticionado.

    Luego, aduce que la resolución se fundó en la supuesta actualización del reclamo de la actora, lo cual fue desvirtuado a través de prueba documental de donde surge que los rubros pretendidos ya eran abonados por él en forma directa (educación universitaria,

    vacaciones, viajes de estudio, medicina prepaga, gimnasio, y demás actividades y/o tratamientos médicos, vivienda, etcétera). A su vez,

    señala que la accionante detenta el uso del inmueble que tienen en común y que los valores denunciados no se corresponden con la realidad.

    Postula, que oportunamente acordó con la actora que por sus cuatro hijas pagaría, además de los rubros en especie, una suma de dinero en efectivo que equivalía a 14 MF (3,5 MF por cada una), así

    insiste que se dispuso una cuota mayor a la solicitada en el escrito de inicio. Por último, argumenta que no se consideró adecuadamente la actividad profesional que realiza la actora, concluyendo que la acción debió ser rechazada.

    Por su parte, la señora Barrio discrepa en lo relativo al cese la cuota decretado respecto de la joven V., con fundamento en que no fue solicitado por el obligado, lo normado en el artículo 658

    del Código Civil y Comercial de la Nación y que ello tendría como resultado provocar violencia económica en su contra.

    Refiere que con la convocatoria a una audiencia de conciliación se generó una demora innecesaria dado que estima que debió contar con una sentencia a su favor en abril de este año y no esperar hasta noviembre.

    Propicia la elevación del quantum acordado para las jóvenes menores de 21 años, de 14 a 19 MF para ambas, suma a ello Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    que una de las jóvenes necesita atención psicológica y cuidado permanente de su parte. Por último, solicita se establezca una cuota alimentaria a favor de

  4. en la suma de 9,5 MF mensuales.

  5. De las constancias del expediente, resulta que de la unión de las partes nacieron

  6. (de 21 años), J. y A. (ambas de 19

    años, nacidas el 30 de agosto de 2003), las cuales conviven con su madre y una cuarta hija -S., de 27 años-, en un inmueble ubicado en la calle B. al 1900 en Barrio Norte de esta ciudad.

    Las tres hijas -por las que se peticiona- son estudiantes universitarias y realizan diferentes actividades, entre las que se destacan las deportivas en el “Club de Amigos”, ubicado en esta ciudad -ver informe socio ambiental del 3 de septiembre de 2019,

    digitalizado 9/9/2019-.

    Respecto a la salud de A., no puede pasar inadvertido que se encuentra realizando un tratamiento médico, desde hace más de dos años, en la “Fundación Aigle” debido al trastorno alimentario de tipo bulímico que padece, todo lo cual hace inferir los cuidados especiales por parte de la aquí actora con quien convive (artículo 386 del Código Procesal y arg. artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación) -ver resolución de esta sala, en el expediente nº 58471/2020

    seguido entre las mismas partes sobre “Medidas Precautorias”, del 12/10/2021-.

    Relativo a la capacidad económica, se destaca que el obligado convive con su actual pareja en un departamento ubicado en la calle Ecuador al 1500 en Barrio Norte de esta ciudad, es médico -anestesista- y trabaja para Swiss Medical, Maternidad Suizo Argentina y los Sanatorios Otamendi, Trinidad-ver informe socio ambiental del 3 de septiembre de 2019, digitalizado 9/9/2019 y contestación del traslado de la demanda del 5/8/2018, fojas 29/34

    digital-.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Se agrega a ello, que del cotejo de las actuaciones se desprende, que es titular de tarjetas de crédito “Visa Signature” y “Amex Eminent”, cuentas bancarias en pesos y dólares -cuyos saldos ascendían a $86.576,85; $348,131,74 y a u$s9.679,49; al 30 de septiembre de 2019 (ver fojas 114 y 132 digitalización del 18/3/21).

    En tanto que el informe de migraciones, da cuenta de la cantidad de salidas al exterior del país que registra ese organismo.

    También debe valorarse que el colegio “Río de la Plata”

    hizo saber que las jóvenes J. y A. concurrían a dicha institución cursando -ambas- 5º año de secundaria, que el arancel mensual era de $44.313 y que los pagaba el demandado, ello al mes de marzo de 2021

    (ver informe del 24/3/21).

    Por otro lado, tal como meritó la señora jueza de grado,

    no puede soslayarse el peritaje contable del 15 de junio de 2021, de donde -en lo medular- surge que los ingresos netos mensuales del demandado comprensivos de su actividad profesional como anestesista ascendieron: al año 2017 a $6.990.673,91; en 2018 a $8.807.967,43; en 2019 a $11.867.218,58; en 2020 a $14.077.361,26

    y en 2021 (parcial) a $ 8.539.911,75. En ese lineamiento, se deja asentado que la impugnación efectuada por el demandado respecto del informe fue contestada por el experto el 27 de diciembre de 2021.

    De este modo, no puede perderse de vista ni la capacidad económica del demandado, ni la potencialidad para generar ingresos.

    A propósito de ello, al entrevistarse con la trabajadora social reconoció que se hizo cargo de los gastos de las fiestas de 15

    años de sus hijas, los gastos de tratamiento de la joven A. como así

    también mencionó haberlas llevado de vacaciones a Brasil -Buzios-

    con todos los gastos pagos.

    En cuanto a la capacidad económica de la peticionaria,

    del informe de la trabajadora social -ya individualizado más arriba-

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    surge que es abogada -y siempre trabajó desde su casa-, que ejerce en esta ciudad y en San Isidro.

    De la prueba colectada se desprende que la peticionaria obtuvo ingresos netos mensuales, en el año 2017 de $142.720,01; en 2018 de $54.344,05; en 2019 de $142.755,43; en 2020 de $38.822,23

    y en 2021 (parcial) de $205.355,87 (ver peritaje contable del 3/12/21).

  7. Para el progreso de un incidente como el promovido,

    es necesario demostrar que han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la época de acordar la cuota alimentaria que rige al momento de peticionar su incremento.

    Ahora bien, la pensión cuyo importe ha sido elevado tiene su génesis en el convenio sobre alimentos al que arribaron las partes en el marco del expediente nº11607/2015 sobre divorcio,

    homologado en junio de 2015 -hace ya más de 7 años y medio-.

    En dicha oportunidad las partes acordaron que la cuota que pagaría el obligado a favor de sus hijas alcanzaría la suma equivalente a 14 veces el valor asignado a una anestesia MF (mayor F) según la escala de nomenclador regido para OSDE conforme lo establecido por la “Asociación Argentina de Anestesiología”, suma que en aquel momento alcanzaba los $21.000 y que al inicio del presente -abril de 2018- ascendía a $52.000 -esto último, a tenor de lo expuesto por la actora en su escrito de inicio-.

    A más de ello, las partes convinieron el pago de rubros en especie a cargo del demandado: cuota, matrícula y comedor del colegio “Río del Plata”; cobertura de salud de Swiss Medical incluyendo a la señora Barrio; el 100% de los gastos de medicamentos para las por entonces menores de edad; actividades extraescolares (danza, jazz, zapateo americano, música, batería, piano, hockey);

    cuota anual y mensual del “Club de Amigos”; tratamiento psicológico de A.; el 50% de los gastos por viajes escolares, giras Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    deportivas, coro y campamento, siendo que el 50% restante quedaría a cargo de la peticionaria. Se agregó también el pago del 100% de la temporada en el “Club de Amigos” para todo el grupo familiar; pago de los celulares de todas las hijas; compra...

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