Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 091129/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., K. A. c/ T. L. C. E

I. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 91129/2014 -JUZG.: 33

LIBRE/HONOR. N CIV/91129/2014 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., K. A. c/ T. L. C. E

I. S.A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

354, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El 7 de agosto de 2013, cerca de las 19, en la Av.

Regimiento de los Patricios entre las calles P. y Brandsen de esta ciudad, K. A. B. sufrió lesiones cuando intentaba abordar el colectivo de L. S.A.

La sentencia dictada en el juicio iniciado por la primera condenó a la segunda, junto con M. R. de S. del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $ 750.000, más intereses y costas.

Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

II. El recurso El fallo fue apelado por la demandante y por la citada en garantía.

La primera, en su expresión de agravios de fs. 403/407,

respondida a fs. 423/426, se queja por lo determinado en concepto de incapacidad física, daño moral, gastos e intereses.

La segunda, en su memorial de fs. 409/422, contestado a fs. 428, cuestiona lo decidido en cuanto a la incapacidad física, el daño moral, la inoponibilidad de la franquicia declarada y la tasa de interés.

III. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

IV.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 2; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las 1

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

2

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

consecuencias)3.

  1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42

    de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

    contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

    esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que se desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

    cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida4.

    3

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

    de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

    4

    Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;

    322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Después del accidente, la actora fue trasladada en una unidad del SAME al Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich y posteriormente fue atendida en el Sanatorio de la Trinidad Mitre por “traumatismo de pie y tobillo” (fs. 1 de la causa penal y fs. 182/187,

    253 vta. y 140/145 del presente).

    El perito médico en su dictamen de fs. 253/256 expresó

    que presentaba una herida circular de 1.5 cm sobre borde interno del tendón de A., cambio de coloración (hipercrómica) respecto a piel circundante; cicatriz de 3 cm de longitud en región plantar metatarso-falángica, indurada; tercer dedo de pie en martillo. Agregó:

    aplastamiento de pie derecho con proceso inflamatorio post traumático en articulación tibio-peroneo-astragalina, 4°, 5°

    metatarsiano y 1°, 5° articulaciones interfalángicas. Herida punzo-

    cortante en borde interno de tendón de A.. Herida contuso-

    cortante en región plantar metatarso-falángica

    ; y describió como secuelas cicatrices en pie derecho con anatómica tegumentaria,

    excrecencia ósea en quinto metatarsiano derecho y dolor y edema residual crónico en pie derecho.

    Concluyó que la relación de la lesión con el accidente de tránsito era directa y le generaba una incapacidad del 9 %.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor5.

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes6. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio7.

    Esto es precisamente lo ocurre en el caso puesto que las objeciones al peritaje esbozadas por la citada en garantía en el memorial resultan tardías. No impugnó el dictamen como para que el experto respondiese y se explayase sobre el tema, por lo que habré de estar a las conclusiones de la peritación ni tampoco alegó. Es que...

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