Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Agosto de 2020, expediente FCB 046257/2019/CA001

Fecha21 Agosto 2020
Número de expedienteFCB 046257/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “B., J. A. DEL

  1. c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986

    En la ciudad de Córdoba, a 21 días del mes de agosto del año dos mil veinte,

    reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B., J. A.

    DEL

  2. c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº: FCB

    46257/2019/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, doctora A.L.D.C. en contra de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2020, dictada por el señor J.F.S. de San Francisco.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F.–.E.A..

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  3. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada,

    doctora A.L.D.C. en contra de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2020,

    dictada por el señor J.F.S. de San Francisco, que dispuso: 1) Hacer lugar a la acción de amparo incoada en favor de J.A del

  4. B y ordenar al INSSJP que en diez (10) días de notificado cubra los gastos de la internación en la Clínica Privada de Siquiatría. 2º) Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del Dr. Raúl E.

    Gordo en la suma de pesos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta ($ 63.840). 3) Habilitar días inhábiles al solo objeto de dictar la presente sentencia, notificarla y que sea ejecutada.

    4º) P. y hágase saber. Fdo. P.M.- Juez Federal (S).

  5. Se agravia en primer lugar, por cuanto considera que el sentenciante hizo lugar al amparo no constatando ni configurándose en autos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 16.986. Sostiene que su mandante no ha incurrido en negativa al pedido formulado. Hace referencia al art. 1 de la Ley 16.986. Por otro lado se agravia en tanto considera que en la resolución emitida, el inferior obliga al cumplimiento de una prestación que no fue solicitada por la actora en la acción de amparo, en tanto en la misma se solicitó hogarización RAM o RAMP que son hogares geriátricos, cuyas características nada tienen que ver con la internación en clínica de psiquiatría, siendo los primeros prestaciones de carácter social y reservada su cobertura para afiliados con determinadas Fecha de firma: 21/08/2020

    Alta en sistema: 25/08/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    características como por ejemplo tener más de 60 años de edad. Asimismo se queja en cuanto a la imposición de costas a su mandante. Considera que en los presentes obrados no se ha configurado el principio objetivo de la derrota, por lo cual no hay vencedores ni vencidos. Sostiene que su mandante ha obrado diligentemente. Funda su pretensión en el art. 14 de la ley 16.986. Por otro lado se agravia en cuanto a la suma de honorarios regulada al letrado de la parte actora. En este sentido considera que dicha regulación resulta excesiva en tanto en situaciones análogas las mismas han sido de menor monto hasta llegar en algunos casos al mínimo legal, más cuando la cuestión objeto de la acción de amparo deviene en abstracta.

  6. A fin de resolver la cuestión sometida a debate resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa Así, con fecha 4/12/19 la señora S.A.B., en carácter de curadora de su hermano J.A del

  7. B, con el patrocinio letrado del R.E.G., inicia acción de amparo con medida cautelar en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y su programa de Asistencia Médica Integral con el objeto que sea internado en un establecimiento geriátrico en virtud de padecer el mismo de retraso mental moderado- deterioro del comportamiento de grado no especificado (fs. 11/17).

    El día 9 de Diciembre de 2019 el Juez de grado se declara competente, tiene por iniciada la acción de amparo. Asimismo postergó el pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada hasta el vencimiento del plazo para contestar el informe del artículo 8º (fs. 21).

    Mediante providencia de fecha 19/2/20, el Juez de grado declaro la cuestión de puro derecho. Asimismo sostuvo que ni la parte actora ni el Ministerio Público de la Defensa instaron el pronunciamiento cautelar, razón por la cual omite dicho pronunciamiento (fs. 38).

    Finalmente el día 18/3/20, el Juez emite resolución por medio de la cual hace lugar a la acción de amparo incoada en favor de J.A del

  8. B y ordenó al INSSJP para que en diez (10) días de notificado cubra los gastos de internación en la Clínica Privada de Siquiatría. Asimismo impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del Dr.

    R.E.G...

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