Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Junio de 2022, expediente CIV 008921/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

8921/2021

B, J J c/ P, J E s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525

CCCN

Buenos Aires, de junio de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 18 de abril de 2022,

    en la que la Sra. Juez de Grado dispuso “…

  2. Hacer lugar al acuse de caducidad incoado en el apartado II) de la presentación de fs.

    21/26.

  3. Con costas (conf. art. 69 del C.P.C.C.N)…” (ver fs. 56) se alza, la parte actora, por las quejas que vierte en el memorial presentado el día 5 de mayo de 2022 (ver fs. 59/61), que fue respondido el día 13 de mayo de 2022 (ver fs. 63/67).

    La recurrente, fundó su queja y en el punto III plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de la acción previsto por el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en el dictamen precedente la desestimación del planteo de inconstitucionalidad recién mencionado por los argumentos allí

    vertidos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

  4. En primer término, debe advertirse que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia. De allí que no procede la apertura a prueba de la causa, ni la alegación de hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf.

    M. y otros, "Códigos Procesales...", t° III, pág. 398/91 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, Sala “E”, c. 29.105 del 27/02/14,

    1. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930/2019/CA2 del 11/05/2020, entre Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    muchos otros), ni realizarse planteos que estén fuera del marco del art.

    277 del mismo ordenamiento legal.

    Esta norma prevé que, dado el alcance del recurso y en virtud del principio de congruencia, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia,

    quedando así vedado a la Cámara tratar argumentos no desarrollados en los escritos introductorios (conf. F., Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”,

    t° I, com. art. 277, pág. 482; F.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”, t° 1, com.

    art. 277, pág. 113; C.-.K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° III, com. art. 277,

    pág. 189, núm. 3; G.O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, com. art. 277,

    pág. 86, núm. 1; H.-.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 5, com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; K., J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, com. art. 277, pág. 620; F.,

    E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado, Concordado y Comentado”, t° II, com. art. 277, pág. 438,

    núm. 9.1; C.N.Civil, Sala “E”, c. 621.281 del 22/05/13 y c.

    53.607/2.007 – CA1 del 08/10/19, entre muchas otras; íd. Sala “H”. c.

    428.218 del 24/06/05, entre muchos otros). De allí que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la Alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia.

  5. En virtud del principio recién expuesto y de conformidad a lo señalado por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen del día 2 de junio de 2022, el planteo incoado recién en oportunidad de fundar la queja soslaya el límite expuesto en el considerando precedente.

    Sin perjuicio de ello, corresponde realizar algunas Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    precisiones adicionales.

    En efecto, la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 256:602; 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441

    y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345, entre otras).

    Tal declaración respecto de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (conf. C.S.J.N., Fallos 300:1087; 302:1149;

    303:1709; y 332:1413 y 2265), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923; 321:441 y 331:2068).

    Por ello, se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1656).

    También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (conf. C.S.J.N., Fallos 132:360;

    188:105; 249:252; 311:1565; 315:952, entre otros). El límite de tal Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    reglamentación es la razonabilidad, pues siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804) y, tal razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (conf.

    C.S.J.N., Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376);

    así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (conf. C.S.J.N., Fallos 283: 98; 297:201).

    Ahora bien, este plazo corto previsto en el artículo 442

    del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al...

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