Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Diciembre de 2018, expediente CIV 070949/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., J.J. Y OTRO C/ B. B., H. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 70.949/14 - JUZG.: 34 LIBRE: CIV/70949/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., J.J.

Y OTRO C/ B. B., H. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 273/287, aclarada a fs. 289, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia En la tarde del 15 de septiembre de 2013 en Av. V.V. al 450 de la localidad de P., provincia de Buenos Aires, el Chevrolet Corsa en el que viajaban J.J.B. y su Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #24264819#224275256#20181217132005346 cónyuge C.

  2. G., fue embestido desde atrás por el Peugeot 405 de R.

    1. B..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los primeros condenó del último, con extensión a P.S.A. de Seguros, al pago de $ 93.040 al marido y $ 113.640 a la mujer, más intereses y costas.

  3. El recurso El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó el memorial a fs. 298/303, con respuesta a fs. 305/311, donde se queja por lo determinado por incapacidad física y psíquica, tratamiento psicológico, daño moral e intereses.

  4. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad Esta sala reiteradamente ha sostenido que el denominado trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria Fecha de firma: 17/12/2018 Alta en sistema: 18/12/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #24264819#224275256#20181217132005346 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L.

    450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

    En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847).

    Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

    El máximo tribunal federal, a su vez, ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316:

    2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658...

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