Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 019890/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

AUTOS: “B, J D c/ I.N.S.S.J.P. - P.A.M.

  1. s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS”

    doba, 29 de agosto de 2023.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “B., J. D. c/ INSSJP –

    PAMI s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS” (Expte.

    19890/2023/CA1) venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en contra de la resolución de fecha 5 de julio de 2023 dictada por el señor Juez Federal N°2

    de C. y que en su parte pertinente dispuso: ”… En consecuencia, y evaluando los antecedentes de autos, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y ordenar a la obra social, PAMI, que en el término de 24 hs de recibido el oficio pertinente suministre las drogas oncológicas indicadas y denominadas AXITINIB 5 mg (cada 12 hs) y AVELUMAB 800 mg d 1-15 con cobertura del 100%, por el término de 6 meses…”. FDO.:

    A.S.F. – JUEZ FEDERAL.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se agravia la recurrente por cuanto el A quo hace lugar a la medida cautelar no constando ni configurándose en autos los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 16.986. Agrega que su mandante no ha incurrido en negativa infundada arbitraria o ilegítima alguna al pedido de provisión del medicamento objeto de la acción. Sostiene que el J. de grado en manifiesta violación de principios de raigambre constitucional, identifica el objeto de la acción incoada con el contenido de la medida cautelar, incurriendo en un prejuzgamiento de la situación fáctica planteada, adelantando criterio al momento del dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    AUTOS: “B, J D c/ I.N.S.S.J.P. - P.A.M.

  3. s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS”

    Señala que el esquema prescripto por el médico tratante no es el indicado según sus protocolos vigentes y debería optar por otra medicación. Se agravia por cuanto el dictado de la medida cautelar implica asentir un “riesgo de vida” que el amparista no ha logrado justificar,

    ni ha probado que su poderdante haya rechazado algún tipo de prestación requerida que ponga en peligro su vida. Sostiene que la medicación requerida en autos, no es la adecuada para la patología en el estadio denunciado.

    Finalmente, solicita concesión del recurso de apelación en ambos efectos.

    Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, doctora P.P.K. solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “B”

    del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien manifiesta que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos.

  4. A fin de resolver la cuestión sometida a debate, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa .

    La presente acción de amparo fue iniciada con fecha 27/06/2023 por el señor J. D. B. con el patrocinio letrado de la Defensora Público Oficial, D.M.M.C.; en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    AUTOS: “B, J D c/ I.N.S.S.J.P. - P.A.M.

  5. s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS”

    (PAMI), con el objeto de que la demandada le brinde cobertura integral del 100 % de la medicación oncológica, AXITINIB 5 mg (cada 12hs) y AVELUMAB 800 mg d 1-15 que fuera prescripta por su médico tratante, para afrontar su patología, “cáncer de riñón derecho de células claras E IV”.

    Relata los antecedentes de su caso. Cita doctrina y jurisprudencia, a la vez que invoca Tratados Internacionales en aval de su postura. Ofrece Prueba.

    Peticiona la reserva del Caso Federal.

    El Juez de grado con fecha 05/07/2023 declara su competencia, tiene por iniciada la acción de amparo, requiere de la demandada el informe circunstanciado del Art. 8 de Ley 16.986 y acoge la medida precautoria por entender configurados los requisitos que prescribe el art. 230 del CPCCN para la concesión de este tipo de tutela.

    Contra dicho resolutorio la parte demandada dedujo recurso de apelación, lo que constituye motivo de estudio ante esta Alzada.

  6. En lo que respecta a la queja vertida por la accionada en cuanto a que en autos no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 16.986 en tanto PAMI en momento alguno le negó la cobertura médica necesaria para el tratamiento de su patología, corresponde su rechazo por cuanto cabe señalar que la resolución apelada se circunscribe al dictado de una medida precautoria, por lo que el examen de esa circunstancia deberá realizarse al momento de resolver el fondo de la cuestión debatida, no correspondiendo efectuar el mismo en esta instancia preliminar.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    AUTOS: “B, J D c/ I.N.S.S.J.P. - P.A.M.

  7. s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS”

  8. Pasando al estudio de los agravios esgrimidos por la demandada, la cuestión a resolver entonces, se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar otorgada. Así, el art. 230

    del C.P.C.C.N. dispone que para la viabilidad de las medidas cautelares,

    deben reunirse los requisitos de la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    Con respecto a la “ verosimilitud del derecho” ,

    también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” (PALACIO,

    Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V., pág. 47), su análisis debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (obra citada precedentemente, pág. 32). Por lo que, así como “el humo es una señal o un fuerte indicio de que hay fuego, la verosimilitud del derecho será también un indicador de que éste existe,

    aunque sin la certeza que sólo podrá existir una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso principal” (Revista Jurídica LA LEY, 2013-D.

    149, 13 de agosto de 2013, pág. 5). Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    AUTOS: “B, J D c/ I.N.S.S.J.P. - P.A.M.

  9. s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS”

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”

    (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).

    En relación al “ peligro en la demora ”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N. Civ.,

    Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15) . A decir de Calamandrei, hay casos en que, de existir demora, el daño temido se transformará en daño efectivo.

  10. Continuando con el análisis, cabe recordar que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la cautelar es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695). Por ello, a los fines de evitar desbordes que afecten y lesionen gravemente el derecho de defensa de la parte contraria,...

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