Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCB 018258/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “B., J. O. c/ SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS”

En la Ciudad de Córdoba a 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B., J.O. c/ SANCOR SALUD – Prestaciones Farmacológicas” (Expte. N° FCB 18258/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 29 de junio de 2022

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, mediante la cual dispuso: “… RESUELVO: 1. Tener por ALLANADA a la demandada SANCOR SALUD a la acción impetrada por el Sr. B.J.O… 2. Convalidar lo ordenado en la medida cautelar dictada en autos con fecha 27 de mayo de 2022 (vide fs. 17). 3. Las costas se imponen a la demandada,

conforme lo dispuesto en el art. 68 –primer párrafo- del CPCCN y, en especial, a las razones de equidad y justicia que indican que quién da motivo a un juicio debe cargar con las consecuencias de su conducta,

conforme art. 70 del CPCCN. 4. Se regulan los honorarios del letrado interviniente en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 21, 25,48 y 51 de la Ley N° 27.423 y lo señalado por la Acordada N° 12/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (23/05/2022). En tal cauce,

corresponde fijar los estipendios profesionales del letrado interviniente por la parte actora, Dr. A.F., en la cantidad de Diez (10)

UMA… No se regulan honorarios al letrado de la accionada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la mencionada ley… Fdo. CARLOS ARTURO

OCHOA. Juez Federal.”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “B., J. O. c/ SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS”

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. El apoderado de la Asociación Mutual Sancor, Dr. Á.L.B., apela la resolución de fecha 29/06/2022 en cuanto impone las costas a la demandada. El 1/07/2022 se agravia porque el decisorio resulta arbitrario y no ajustado a derecho al imponer las costas a la accionada, cuando su mandante no ha negado las prestaciones reclamadas sino que le informó al actor que se encontraban debidamente autorizadas procediendo a su allanamiento liso y llano. Menciona que se debió aplicar lo prescripto del art. 14 de la Ley N° 16.986 por presentar el allanamiento antes del vencimiento del plazo para formular informe.

    Considera que la suma regulada es excesiva porque no existió

    incumplimiento. Solicita se revoque la sentencia apelada, con costas a la parte actora.

    Corrido traslado a la actora, contesta agravios el 7/07/2022 solicitando se rechace el recurso deducido, con costas.

    Elevados los autos al Tribunal, la causa queda radicada en la Sala A. Incorporado el Dictamen del señor Fiscal General manifestando que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal, pasan las actuaciones para su estudio y resolución.

  2. Entrando al análisis de la apelación deducida, corresponde referirse previamente al instituto del allanamiento, que por no estar incluido dentro de la ley de amparo,

    corresponde valorarlo desde la óptica del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde se lo ubica dentro del Libro Primero sobre Disposiciones Generales y su Título V sobre Modos anormales de terminación del proceso. En el art. 307 prescribe que: “El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “B., J. O. c/ SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS”

    la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado” .

    Por otro lado, en cuanto a la costas en caso de allanamiento el art. 70 dispone: “No se impondrán costas al vencido:

    1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación… Para que proceda la exención, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.

    Dicho esto, de las constancias de la causa,

    surge que el actor promovió acción de amparo contra Sancor Salud a fin que brinde la cobertura de la medicación Hidroxiurea 500mg/día. Con fecha 27/05/2022 se requiere a la demandada que produzca informe circunstanciado que prescribe el art. 8 de la Ley N° 16.986 y se acoge en forma favorable la medida cautelar solicitada por el accionante ordenando a la accionada que en forma inmediata autorice la cobertura total (100%) del medicamento reclamado.

    Este último resolutorio es notificado a la demandada mediante oficio y recepcionado con fecha 3/06/2022. El 7/06/2022 comparece el apoderado de la Asociación Mutual Sancor y se allana a la presente acción toda vez que su representada procederá a autorizar la medicación requerida por el amparista, presentando el formulario autorizado el día 8/06/2022. Solicita costas en el orden causado, a las que se opone la actora por considerar que corresponde se impongan en su totalidad a la demandada perdidosa.

    De lo reseñado, corresponde tener en cuenta que previo al dictado de la resolución, en oportunidad de haber sido Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    notificado del proveído que dispone la medida cautelar dictada y para que presente el informe del art. 8º, la demandada se allana al reclamo de la actora.

    Por otro lado, surge de la documental adjuntada por la actora que debió efectuar reclamo a la demandada para que brinde la cobertura de la medicación y que no ha recibido respuesta por parte de la empresa de medicina prepaga, dando motivo a las presentes actuaciones.

    Por ello, de las circunstancias que se desarrollaron en la causa, cabe concluir que resulta acertado lo dispuesto por el a-quo respecto a que las costas del litigio deben estar a cargo de la accionada, por cuanto se advierte que fue la propia actitud de la demandada, la que dio origen a la presente causa y obligó a la accionante a acudir a la justicia para obtener una respuesta favorable a su reclamo.

    A mayor abundamiento, con relación a lo dispuesto por el art. 70 del CPCCN el cual establece la eximición de costas al vencido cuando el mismo hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, el mismo no es aplicable al caso toda vez que en los presentes autos la demandada dio motivo a la reclamación, por lo que no existen razones para eximir de costas a la demandada, toda vez que fue intimada por la actora para que autorice la prestación reclamada,

    situación que en ningún momento fue cumplida, sino hasta después de haberse dictado medida cautelar.

    Por lo dicho corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en este punto y confirmar la imposición de costas a la demandada.

  3. En cuanto a los honorarios regulados Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    al letrado interviniente por la parte actora, Dr. A.F., en la cantidad de Diez (10) UMA, corresponde señalar que el art. 48 de la Ley N° 27.423 estipula: “ Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA.”.

    Por otro lado, el art. 25 del mismo cuerpo normativo, establece: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%)…” , siendo estos los parámetros objetivos que se deben seguir para regular los honorarios en los casos de terminación anticipada de la causa.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal entiende que es correcta la regulación de honorarios fijada al apoderado de la parte accionante, por encuadrarse en los lineamientos brindados por la Ley N° 27.423, correspondiendo confirmar la regulación practicada en primera instancia en la cantidad de 10 (diez) UMA conforme la normativa citada.

  4. Respecto a las costas de esta instancia,

    se imponen en su totalidad a la demandada perdidosa (conf. Art. 68,

    primera parte del CPCCN.), fijando los honorarios del Dr. A.F., letrado de la actora, en la cantidad de seis (6) UMA (conf.

    Ley N° 27.423).

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  5. Analizadas las constancias de la causa que fueron detenidamente expuestas por el señor Juez de Cámara E.A., adhiero a la solución propuesta de confirmar la Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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