Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 083316/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., J. E. Y OTRO c/ M., P. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 83316/2013 -JUZG.: 29

LIBRE. N CIV/ 83316/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., J. E. Y OTRO c/ M., P.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 297/303

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia En la tarde del 3 de enero de 2013, en Av. J.B.A., próxima a su cruce con Av. General Paz, el Ford Fiesta de J.E.B. conducido por J.C.B. fue embestido desde atrás por el R.K. al mando de su titular P. M.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por los dos primeros condenó al último, junto con P.S. de S., al pago de $

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Alta en sistema: 07/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    68.000 al conductor y $ 36.848 al propietario del automóvil embestido; todo ello más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la compañía de seguros.

    Los primeros en su memorial de fs. 336/338,

    contestado a fs. 346/347, se agravian por lo decidido en cuanto a la incapacidad, el daño no patrimonial y los intereses.

    La última en su escrito de fs. 339/344, no respondido, cuestiona lo decidido sobre daño físico y moral,

    reparación del rodado y privación de uso.

  3. Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de su cuantificación.

    En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3

    del Código Civil)1.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

      y 42de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

      de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 1

      C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

      Fecha de firma: 06/09/2021

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

      contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

      esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

      cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida2.

      Al día siguiente del hecho el damnificado fue atendido en el Sanatorio Argentino por presentar dolor en región cervical (fs. 203/205).

      El perito médico en su dictamen de fs. 245/247

      informó que del examen realizado, evaluación de la documentación y estudios complementarios aportados, comprobaba una secuela traumática cervical que ocasionaba al examinado una limitación de la movilidad activa y pasiva que guardaba relación de concausalidad con un traumatismo violento. Cuantificó una incapacidad parcial y permanente del 12% de la total por su cervicalgia, como manifestación clínica de su espondilo artrosis cervical, pero solo en relación con el accidente una del 7%.

      2

      Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;

      322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

      Fecha de firma: 06/09/2021

      Alta en sistema: 07/09/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del...

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