Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 044219/2015/CA003

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 44.219/2015 "B, J. C. c/ DESARROLLO SAN ISIDRO SA

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS"

Buenos Aires, 14 de junio de 2023.- CD/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 27/3/2023.

    El Dr.

    V. (28/3/2023), apoderado de Provincia Fideicomisos S.A.U. apela por considerar altos los estipendios fijados.

    A su turno, la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio (30/3/2023) contra la regulación de la mediadora en cuanto a su procedencia, la cual fue rechazada mediante la providencia del 10/5/2023.

    En su planteo sostiene que no corresponde la regulación en tanto los honorarios fueron convenidos y asumidos por Desarrollos San Isidro S.A.

  2. Ahora bien, por una cuestión de método se atenderá a la apelación subsidiaria por la parte actora, para luego conocer en el restante recurso.

    En cuanto al planteo, como se podrá observar en la especie, no se encuentra discutido en autos que el Dr. J. E. B. actuó

    como mediador en el marco del presente proceso. Lo que cuestiona la apelante es que a su entender, no corresponde regularle honorarios al nombrado por cuanto sus honorarios han sido convenidos a cargo de Desarrollo San Isidro S.A..

    De allí que, no obstante el interés aludido por la recurrente, lo cierto es que se presume que la actividad oportunamente desplegada por el profesional es de carácter oneroso y por tanto una vez finalizada su actuación, tiene derecho a exigir una regulación judicial que fije sus estipendios (cfr. art. 3 de la ley Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    27.423). Ello, incluso, independientemente de quien se encuentre obligado a satisfacer tales emolumentos, circunstancia que deberá

    dilucidarse oportunamente.

    En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que en el procedimiento para fijar los honorarios no es posible discutir sobre el derecho a su cobro y que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con las que la tarea profesional se calcula, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlas, ni tampoco nada anticipan sobre la procedencia y forma de cobro del honorario...Desde esta perspectiva, el auto regulatorio se pronuncia exclusivamente sobre la determinación cuantitativa del emolumento y no sobre las hipotéticas defensas que se hubieren de interponer ante su ejecución (cfr. Julio F.P.M.P.,

    Honorarios judiciales

    , T° 1, ed. Astrea, págs. 188/9).

    Por ello y toda vez que las cuestiones introducidas por la apelante exceden el ámbito del recurso por honorarios, los agravios ensayados serán desestimados.

  3. Ahora bien, a los efectos de la regulación,

    corresponde acudir a las pautas de valoración de la ley 27.423

    enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22 y 25),

    con más sus intereses (art. 24).

    Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

    En el caso, tratándose de una regulación de auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará...

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