Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 050158/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4

días del mes de Abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., J. C. C/ S., P. A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes actora, demandada y citada en garantía.

La actora expresa agravios con fecha 10 de febrero de 2023, se alza contra las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, ya que las considera reducidas, por lo que solicita su elevación. El traslado fue contestado por la contraria el 2 de marzo de 2023.

Por su parte la demandada y citada en garantía se alzan contra la sentencia recaída por considerar elevadas las sumas reconocidas por las partidas incapacidad sobreviniente como así también cuestionan la relación causal de las lesiones con el evento dañoso, daño moral y gastos. Asimismo se quejan de la tasa de interés dispuesta (escrito de fecha 9 de febrero de 2023). El traslado fue contestado por la parte actora el día 22 de febrero de 2023. Allí se solicita se declare desierto el recurso.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

1.3.- El 8 de marzo de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

1.4.- Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte demandada y aseguradora apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte demandada y citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

1.5.- No encontrándose cuestionada la responsabilidad,

corresponde adentrase en las partidas indemnizatorias apeladas.

2.1.- Por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico se fijó la suma de $650.000.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré modificar lo decidido con el siguiente alcance.

2.2.- Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberá prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será analizada en forma separada.

En cuanto a la incapacidad, el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F., Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado.

Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños,

2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones,

convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729,

consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros). Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN)

sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material. El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Ds.

y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- En autos contamos con la pericia médica llevada a cabo por el Dr. G. quien con fecha 12 de abril de 2021, detalló en relación al accionante: “Presencia de callos fracturarios de los arcos costales Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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