Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 9 de Diciembre de 2014, expediente CIV 038462/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B. E. J. C/ C.. DE P.. DEL E..

  1. DE O. 1./9. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. Nº 38462/2011 JUZG. 36 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ B. E. J.C/ C..

    DE P.. DEL E..

  2. DE O. 1894/900 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 372/376, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. -

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  3. La sentencia de fs. 372/376 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda con costas a la vencida. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el Sr. E.E.B. a fs. 384 y los herederos del coactor E. J. B.a fs. 447, siendo concedido los recursos a fs. 388 y a fs. 448.

    Expresaron agravios a fs. 466/473, los que fueron respondidos a fs. 478/480. Atacan la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado sobre la base que el Sr. Juez Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA “a quo” mal interpretó el objeto de la demanda y que, por ende, no debía ser entablada con todos los copropietarios que conforman el consorcio de copropietarios demandado. Cuestionan el escaso tratamiento conferido al abuso de derecho por parte del ente consorcial y que habrían denunciado al iniciar la acción y la condena en costas.

  4. Se origina esta L. en la pretensión de los actores de obtener una reparación económica por los perjuicios injustamente sufridos por la negativa infundada del consorcio demandado para modificar el destino de la unidad Nº 2 en apta para comercio o consultorio y, además, por no haber tratado el tema debidamente en las asambleas por no contar con la mayoría necesaria, esto es, la unanimidad, conducta que califican de abusiva.

    Confieso que pocas veces en mi vida me he enfrentado a resolver un litigio tan absurdo y carente de todo sustento jurídico. En efecto, el 28 de octubre de 2009 los actores adquirieron la unidad funcional Nº 2 ubicada en la planta baja del edificio con frente a la calle V.de O. 1894 y 1900 esquina a la calle M.A.J.deS., con entrada exclusiva por el 1900 de la primera arteria.

    En el acto notarial los dos adquirentes declararon expresamente conocer y aceptar el reglamento de copropiedad y administración. Con esta manifestación quedó integrado su título de propiedad.

    De acuerdo con el artículo quinto de dicho estatuto las unidades funcionales deben ser destinadas exclusivamente a vivienda.

    Agrega el artículo séptimo que el destino y porcentual de los sectores de propiedad exclusiva no podrán ser modificados sino por resolución unánime de todos los copropietarios.

    Un simple recorrido por los arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil y un mero recuerdo de la doctrina de los propios actos sería suficiente como para dar por terminado este decisorio, pero mi espíritu docente me impulsa a formular una serie de aclaraciones, más con fines didácticos que jurídicos.

    Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  5. Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (Conf. Palacio, Lino, "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78, F., Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial (comentado, anotado y concordado), t. I, p. 598, Ed. Astrea, 1971; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado Concordado y Comentado", t. III, p 42).

    La legitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume en el proceso el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (Conf. A., Roland, La legitimación como elemento de la acción, en La Legitimación (Homenaje al Profesor Lino Enrique Palacio), M., A.M. (coord.), LexisNexis - Abeledo-Perrot, 1996, Lexis Nº

    1001/000515).

    Por otra parte, el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo (Conf. G., A., Código…, Tomo II, p. 270).

    Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Conf. CSJN, 29/06/2004- Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (Conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº

    4/49375).

    Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Tal es la situación que se presenta en el caso: la parte actora no tiene un interés merecedor de protección jurídica porque procura una indebida modificación del reglamento al que adhirió

    incondicionalmente al momento de devenir titular dominical, contrariando.

    Viene al caso recordar la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede asumir una conducta distinta a otra anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (“venire contra factum proprium non valet”).

    Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha...

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