Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Marzo de 2023, expediente CIV 021026/2011/CA004

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

21026/2011

B. J. B. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 13 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A. H. C.

    y por la coheredera M.

  2. B. los días 28 de octubre de 2022 y 15 de diciembre del mismo año contra las resoluciones judiciales del 28 de octubre de 2022 -y su aclaratoria del 15 de noviembre de dicho año-

    y 18 de febrero de 2021 -si bien se consigna 18 de diciembre de 2020, fue suscripta en dicha fecha-, respectivamente.

  3. Con respecto al recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre del mismo año, cabe señalar que no corresponde su tratamiento, a poco que se repare que no fue concedido por la instancia de grado (v. providencias del 21/12/22 y del 9/2/23).

  4. La resolución judicial del 28 de octubre de 2022 -y su aclaratoria del 15 de noviembre de dicho año- estima los honorarios provisorios del apelante, ordena -en los términos del art.

    212 del CPCC- un embargo preventivo sobre los derechos hereditarios que le corresponden a los herederos en el presente sucesorio y dispone que a los efectos de garantizar el crédito podrá

    transcribir ambas resoluciones en el testimonio de inscripción que oportunamente se ordene.

    El recurrente funda su recurso mediante el memorial del 11 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 15 de dicho mes y año.

    Se agravia de la resolución recurrida en cuanto entiende que le regula sus honorarios sin haberlo peticionado y que decreta un embargo preventivo, bajo su exclusiva responsabilidad, en contra de su patrocinada para garantizar sus honorarios.

    Destaca lo normado por el art. 19 de la Constitución Nacional, el art. 2 de la ley 27 y el art. 34, inc. 5, apartado c, del Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    CPCC. Subraya que no culminó su actuación profesional y que no puede ser obligado a actuar como no quiere, a cuyo fin cita un pasaje del libro "El alma de la toga" del Dr. Á. O. y G.

    Agrega que lo resuelto vulnera lo normado por los arts.

    12 y 53 de la ley 27.423 y resalta lo informado por el principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, subraya la máxima que sin interés, no hay acción.

    Reitera que no solicitó el embargo en cuestión y que,

    además, aquél fue ordenado bajo su exclusiva responsabilidad, lo que transgrede lo normado por el art. 199 del CPCC.

    Ahora bien, en el presente caso resulta útil reseñar las actuaciones que precedieron a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.

    Al respecto, corresponde señalar que mediante la presentación del día 20 de octubre de 2021, que fue incorporada al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, el perito tasador interviniente en autos, E. C, solicita la inscripción del inmueble sito en la calle Z.9., de esta Ciudad.

    Ante dicha petición, el colega de grado, quien ya había intimado a los herederos a impulsar el presente proceso (v. prov. del 3/11/20), hizo efectivo el apercibimiento allí fijado y ordenó la inscripción del citado bien, previa citación de los profesionales intervinientes conforme dispone el art. 10 de la ley 27.423.

    El apelante se opuso a dicha inscripción mediante su escrito del 26 de octubre de 2021, que fue incorporado informáticamente con fecha 3 de noviembre de dicho año.

    Consecuentemente, el día 13 de octubre de 2022 se le requirió que estime el monto de sus honorarios, lo que motivó la presentación del 17 de octubre de 2022, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 28 del mismo mes y año.

    Reseñadas dichas constancias de la causa, cabe señalar,

    en primer lugar, que no se le regularon honorarios sino que simplemente se estimó los mismos a efectos de resguardar su interés en función de su oposición.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Establecido ello, cabe recordar que el art. 10 de la ley de honorarios establece que “Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado...

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