Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 067389/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

67389/2023

B.,

I.G.c.P., C. M.

  1. s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

    Buenos Aires, de noviembre de 2023.- LF

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado con fecha 5 de otubre de 2023, contra el pronunciamiento dictado ese mismo día. El recurso se encuentra fundado en la presentación del día 13 de octubre de 2023.

  2. Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado desestimó la medida autosatisfactiva promovida por la recurrente y por la que había solicitado, por un lado, que se prohibiera a la demandada nombrarla, exhibir, difundir y divulgar imágenes referidas a su persona o a su nombre o a la actividad que realiza de cualquier modo y por cualquier medio; y, por el otro, que se oficiara a todos los medios gráficos, radiales, televisivos, páginas web y redes sociales, que se abstengan de difundir, exhibir, reproducir y hacer referencia a la demandada, vinculándola a la persona de la recurrente,

    a su actividad profesional o al centro médico que dirige.

    En sus agravios, la recurrente sostiene que la magistrada ha considerado a la libertad de expresión como un derecho absoluto,

    en detrimento del derecho al honor; que la decisión no ha contemplado la función preventiva de la responsabilidad civil y que se debería privilegiar la prevención del daño antes que su ocurrencia y reparación posterior.

  3. Como es sabido, cada vez es mayor el reconocimiento doctrinario y jurisprudencial de las llamadas medidas autosatisfactivas que sirven al justiciable de un medio eficaz para Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    resolver situaciones de urgencia sin la necesaria iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

    Si bien este tipo de medidas aún carecen de recepción legislativa, se ha sostenido que su operatividad actual deriva del poder cautelar general que le asiste al Juez, conforme lo normado por el art.

    232 del CPCC, así como de las atribuciones legales implícitas, lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional, las medidas cautelares genéricas y numerosas disposiciones legales que prevén soluciones que se presentan como medidas autosatisfactivas (P.-. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-926).

    Según se sostiene, las medidas de satisfacción inmediata son providencias que anticipan un resultado coincidente con la pretensión principal, tornando innecesario continuar con el trámite del proceso, al quedar cumplido su objeto con la decisión adoptada. La presentación de ellas supone trabajar con los requisitos de la tutela de urgencia y particularmente de la tutela anticipatoria. Vale decir,

    certidumbre absoluta sobre la fehaciencia del derecho que se invoca;

    evidencia notoria sin necesidad de prueba corroborante, más la necesidad imperiosa de solucionar cuanto más rápido se pueda para evitar un perjuicio irreversible. Con estos requisitos se plantea la pretensión urgente que, como tal, no es una medida cautelar, porque no persigue la satisfacción provisional sino la obtención de un resultado pleno (Cfr. G., O., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I, La Ley, pág. 1076).

    La doctrina es coincidente al exigir la concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes (o sea, no cotidianas)

    derivadas de la urgencia impostergable en la que el factor tiempo y la prontitud aparecen como perentorios; de la fuerte verosimilitud sobre los hechos con grado de certidumbre acreditada al inicio del requerimiento o, en su caso, de sumaria comprobación y la Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    superposición o coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar,

    provisional o preventiva en la terminología clásica con la pretensión material o sustancial de modo que el acogimiento de aquélla torne generalmente abstracta la cuestión a resolver porque se consumió el interés jurídico (procesal sustancial) del peticionante (G., J. “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas” JA

    1998-III-659).

    En efecto, se sostiene que en este tipo de medidas el concepto de la mera "verosimilitud" del derecho o interés invocado,

    propio de las medidas cautelares, aparece como una categoría insuficiente a la luz de la enérgica, simplificada y definitiva intervención jurisdiccional que en ellas se autoriza, por lo que cabe hablar más bien de la comprobación de su existencia en un grado que se asemeja mucho más a la certeza que a la probabilidad (Kielmanovich, J.“. urgente y cautelar” JA 1999-IV-1030).

  4. En el caso, la actora persigue el dictado de una medida cautelar que prohíba a la parte demandada referirse a su persona, a su profesión y/o a su centro médico, en distintos medios de comunicación.

    En su escrito introductorio, refirió que es médica, que ejerce la D. C- y E- desde el año 1983 y que dirige un centro médico al que concurrió la demandada en el mes de julio de 2021.

    Relató que, luego de la consulta, le indicó a la demandada la realización de un tratamiento en el rostro con láser vascular, en el que se presentaron algunos efectos adversos que pueden originarse en este tipo de tratamientos y en algunos pacientes.

    Refirió que la demandada recibió de su parte la atención médica que requería para su favorable evolución y que, pese a haber continuado su tratamiento hasta el mes de septiembre de 2022, aquélla inició un proceso de mediación por daños y perjuicios en su contra,

    por el que fue citada el pasado 17 de mayo de 2023.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Invocó que la difusión de los hechos -que, a su juicio, no resultaron dañosos- podría mancillar y agraviar su imagen y prestigio profesional. Para fundar su pretensión cautelar, explicó que la demandada atravesó en el pasado por una situación de similares características, sobre la que se publicaron distintas notas periodísticas que acompañó.

  5. Para el análisis de la medida solicitada resulta inexcusable examinar ciertos derechos de raigambre constitucional como son, por una parte, el derecho a la libre expresión y, por otro lado, el derecho al honor y buen nombre del que gozan todos los habitantes de la Nación.

    La libertad de expresión no sólo encuentra respaldo expreso en el texto constitucional, sino que a ella se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando expresa en su artículo 13: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión” (inciso 1), como así también: “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. Sabido es que dicha Convención aprobada por la ley 23.054, B.O.

    27/03/1984, tiene rango constitucional expreso (artículo 75 inc. 22

    segundo párrafo de la Constitución Nacional).

    La libertad de expresión comprende no sólo ideas y opiniones, sino también la divulgación de noticias en sentido estricto,

    que se difundan a través de la prensa escrita y las que se despliegan mediante otras técnicas de difusión (radio, televisión, cable, etc.).

    Por su parte, en el precedente "R., la Corte Suprema reiteró su doctrina recalcando la importancia de la libertad de expresión (en conflicto en el caso allí juzgado con el honor y la imagen de la actora) "como piedra angular del régimen democrático";

    y señaló que también comprende el derecho a...

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