Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 077186/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

77186/2015

B.,

I.A.c.F., F. Á. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal

.

Expte: 77.186/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.,

I.A.c.F., F. Á. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal”, respecto de la sentencia de fs. 501/515, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores H.M. –RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN

PICASSO.-

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 501/515 admitió

    parcialmente la demanda entablada por la Sra.

    I.A.B.. En tal sentido,

    declaró el carácter ganancial del inmueble de la calle M. 1239 de esta ciudad, al igual que el 100% del rodado marca Volkswagen Polo Classic (dominio BGK 027), modelo 1997. Asimismo, decretó como propio del emplazado el automóvil marca Fiat Siena Fire Sedán,

    modelo 2009 (dominio IGP 085) y la licencia de taxi n° 8842. El Fecha de firma: 07/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento apelado reconoció una recompensa a favor de la comunidad (50% a favor de la actora) por las sumas empleadas para adquirir el vehículo mencionado (Fiat Siena) y la licencia como rodado de alquiler, importes a los que deberá adicionarse la tasa activa de interés que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de adquisición de dichos bienes hasta la de partición. El decisorio, a su vez, admitió una compensación a favor de la Sra. B., en función del uso exclusivo que ejerce el demandado respecto del inmueble sito en la calle M., estableciendo el importe de $ 186.000 en concepto de deuda consolidada (desde la mediación hasta la sentencia de primera instancia) y la suma de $ 6.000 como canon locativo mensual, desde ese decisorio hasta la partición o la efectiva desocupación del bien,

    actualizable según índice de precios al consumidor (INDEC), a abonar en la forma allí dispuesta, anexando intereses, conforme a la tasa pasiva que publica el Banco Nación. Finalmente, declaró como deuda común de los ex cónyuges la que se infiere de los autos “Hrycyk,

    N.A.c.F., F.Á. y otro s/ Ejecución” (expte. n°

    59.252/16, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 80), iniciados por la madre de la Sra. B., a raíz de un préstamo de U$S 50.000 concedido a aquéllos, en vigencia de la sociedad conyugal. Asimismo, se ordenó

    practicar liquidación de la valuación de los rodados involucrados en el presente pleito al momento de la adquisición, con intereses según tasa activa, como también de las tasas, impuestos y contribuciones que pesen sobre los bienes, imputándolos a cada uno de los poseedores.

    Las costas del proceso fueron impuestas en un 75 % a cargo de la actora y el 25% a cargo del emplazado.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la parte demandante, quien cuestiona la totalidad de los ítems abordados por el Sr. Juez de grado. Sus críticas obran a fs. 536/545

    vta. y no obtuvieron réplica de la parte contraria.-

    Fecha de firma: 07/12/2018

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  2. - En primer término, es preciso destacar que el régimen de la sociedad conyugal es de orden público,

    de modo que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad (arts.

    1263, 1271, y 1272, Cód. Civil), sino que dicha calificación, resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y conc.,

    Cód. cit., (conf. F., S., “El orden público y la calidad de los bienes propios o gananciales de los bienes de la sociedad conyugal”, LA

    LEY, 142-416; M., A., “Derecho de Familia”, t. II, p. 135, n°

    195; B., G., “Tratado de Derecho Civil-Familia”, t. I, p. 223, n°

    300; L., H.,”Curso de Familia”, 2da. ed., 1957, p. 71; R.,

    J:C., “Instituciones de la Familia”, t. III, p. 102, cap. II, n° 11, punto 2; Z., E., “Derecho de Familia”, t. I, p. 435, n° 301; C..,

    S.C., in re “R.N.c.M.A.” del 28/05/1981, LA LEY, 1982-A, 35).-

    Al respecto, cabe precisar que el art.

    1271 del Código Civil sienta esa presunción general, al disponer:

    Pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a uno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación

    .-

    Esta presunción legal favorable a la ganancialidad establece una regla de prueba. Es decir, se presume que el bien es ganancial hasta tanto la parte interesada demuestre en qué forma fue adquirido; luego habrá que determinar si esta forma entra en los supuestos que el Código señala para que los bienes sean propios (arts. 1272 a 1274 y 2560) (conf. Z., E.A., “Derecho de Familia”, T° 1, ed.

    Astrea, págs. 482/483).-

    De la norma se desprende la existencia de una presunción iuris tantum de que los bienes existentes al Fecha de firma: 07/12/2018

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    disolverse la sociedad conyugal, son gananciales. Quien afirme su carácter propio debe probarlo. En este sentido, entre los cónyuges, y a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, toda prueba es admisible para acreditar el carácter propio de los fondos empleados en la adquisición. Dejando a salvo los casos en que mediara reconocimiento de uno de los esposos de la propiedad de los fondos utilizados por el otro para la adquisición, el cual, en las relaciones de comunidad, es suficiente (conf. B.-Z., “Código Civil comentado, anotado y concordado”, T° 6, ed. Astrea, pág. 135/136).-

  3. - En la especie, las partes se divorciaron, por haber efectuado una presentación conjunta el 09/06/2014. En los términos de los arts. 217, 218, 1306 y 3574 del código civil anterior, se dictó sentencia el 27 de junio de 2014 (ver fs.

    501, apartado 1, segundo párrafo).-

    En tal sentido, en la medida en que la disolución de la sociedad conyugal se produjo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial, no resulta aplicable la normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015.-

    Esta S. ha establecido que si la sentencia disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, las recompensas que pudieran existir entre la sociedad conyugal y cada uno de los cónyuges quedaron fijadas en ese período y no pueden extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre la calificación de los bienes e incluso sobre la admisibilidad de aquéllas y su cuantificación, se hubieran diferido. Al igual que el art 3° del Código Civil, cuando el art. 7° del Código Civil y Comercial se refiere a que las leyes nuevas se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, no alude a los tramos pasados de éstas últimas sino, precisamente, a los que no han ocurrido aún. El titular del derecho sólo tiene una expectativa hasta tanto las obligaciones Fecha de firma: 07/12/2018

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    resulten totalmente complementadas por el transcurso del tiempo. En este contexto, se encuentran excluidas aquellas consecuencias, aún posteriores, que derivan exclusivamente de los hechos cumplidos y sin conexión con los hechos sobrevinientes. De tal modo, si se disolvió la comunidad ganancial antes de que entrara en vigencia el...

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