Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2020, expediente CIV 090217/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 90.217/2012 “B., H.W. y otros c/ C., F.G. s/daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil veinte,

reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., H.

  1. y otros c/ C., F.G. s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

    G.M.S..

    A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

    La sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 hizo lugar a la demanda entablada y condenó al demandado a pagarle al actor la suma de $422.000 al coactor W.B. y $2.500 a cada uno de sus progenitores. Ello, más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

    Con fecha 24 de agosto de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    1. Breve relato de los hechos Relataron los actores que el día 14 de septiembre de 2012, siendo las 18 horas aproximadamente, el niño W. caminaba por la acera de la calle B. y al llegar a su intersección con V.A. , corroboró que no venían vehículos, comenzó a cruzar por la senda peatonal. En esa oportunidad, al estar en la mitad del cruce,

      apareció a gran velocidad por la calle B. una moto marca Gilera patente 684-IOG al mando del demandado, quien lo embistió y despidió unos metros más hacia adelante.

      La parte demandada y la citada en garantía contestan la demanda incoada en su contra, reconocen la existencia del hecho mas difieren en cuanto a la mecánica, alegan la culpa de la víctima y de los padres del menor.

      Con fecha 10 de agosto del corriente cesó la intervención de la Defensora de Menores y se presenta W.B. habiendo alcanzado la mayoría de edad.

    2. Agravios Se queja la parte actora por las sumas reconocidas en las partidas por daño físico, extrapatrimonial. Asimismo, solicita la aplicación de la doble tasa activa.

      Las quejas de la demandada y su aseguradora se fundan en la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, cuestionando que no se ha ponderado la culpa in vigilando de los padres del menor.

      Igualmente, se quejan por las sumas concedidas en las partidas por daño físico, moral como así también por la tasa de interés dispuesta y el límite de cobertura.

    3. Responsabilidad Fecha de firma: 14/09/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      A).- Por razones de orden metodológico, corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

      Tratándose de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el actual art.

      1757 del CCyCN (anterior ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil), le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. S. “D”, 10/8/99, “T.G.B.C.M.C. a.

      s/daños y perjuicios”).

      Es decir, en el caso es de aplicación la presunción emanada del antiguo art. 1113 parr. 2º del C.Civil., receptada en la actual normativa en los arts. 1722, 1757, 1758, 1769 del CCCN (ley 26.994),

      que si bien es iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez,

      que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. S. E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).

      En este escenario, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora de los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal (cfr. art. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial).

      En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por aquella que merece mayor fe en concordancia con los Fecha de firma: 14/09/2020

      Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N.

      Civ., esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “V., José

      Marcelino c/ M., L.A. daños y perjuicios”, entre muchos otros).

      En relación a lo expuesto, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

      C., esta S., 17/2/2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios”

      idem, id; 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/

      Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”).

      B).- Existe una importante regla de conducta que impone a los conductores mantener en todo momento el dominio de sus rodados, de forma que puedan detenerlo cuando lo requieran las dificultades propias del tránsito (arts. 39 y 50 de la Ley 24.449), lo cual el demandado no hizo en la especie, materializando de esta manera su aporte a nivel autoría.

      En efecto, no puede calificarse a la conducta del peatón como completamente imprevisible e inevitable, cabe recordar que el peatón imprudente es una contingencia del tránsito, que si no puede ser calificada como normal, sí como habitual, y el conductor debe preverla para poder detener el vehículo (V., A., Legislación sobre tránsito. Ley federal 24.449, La Llave, 4° ed., pág. 68 y ccds;

      conf. La Ley, tomo 138, página 373; tomo 149, página 568; C.N.Civ.,

  2. "B", mayo 2- 1975, J.A. 28-1975-151; ídem, íd., junio 11-1975,

    Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    J.A. 29-1975-61; ídem, S. "C", febrero 28-1974, J.A.21-1974-29;

    esta S. in re “Z., Limpia c/.G., J. s/ Ds. y Ps.”, Expte.

    N° 96.971/2.007, del 20/9/2016, esta sala “Crechet Andrea Carina c/

    Transporte La Fe de Lujan S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 26-12-19).

    Tal como surge de tradicional doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N., para que se interrumpa totalmente el nexo causal existente entre el riesgo de la cosa y los daños consecuentes, la conducta del peatón debe aparecer como la única causa y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (cfr. Fallos 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536, entre muchos otros).

    Del análisis de las pruebas colectadas en autos dependerá la suerte del planteo.

    La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador para atribuir responsabilidad a su parte, y persisten en imputar responsabilidad a la víctima haciéndose extensiva a sus padres por haber incurrido en culpa in vigilando.

    Con motivo del presente siniestro fue instruida la causa penal caratulada “C., F.G. s/ lesiones culposas” Exp Nº 15-00-034249-12

    de la UFI 4 del Departamento Judicial de S.M., -obran en fotocopias certificadas a fs. 112/130 y fs. 530/544-, que concluyó con el archivo en agosto de 2013. Allí, el demandado espontáneamente manifestó que mientras circulaba en moto por la arteria B., cruzó

    delante un menor, y a pesar que trató de frenar, le pisó su pierna izquierda.

    A fs. 474/475 de las presentes actuaciones, prestó declaración el Sr. L.B., vecino de los actores, quien manifestó que estaba Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    regando la vereda y en ocasión vio que el niño W. cruzó a unos tres o cuatro metros antes de llegar a la esquina de B. y V.A., y que la moto “venía fuerte” pero no podía precisar la velocidad.

    A su turno, R.P.A. declaró a fs. 476 que conoce a los co actores ya que son vecinos y que asimismo es amiga del demandado. Narró que “W. cruzaba ahí nomás de la esquina con A., agrega que no hay semáforos ni lomas de burros en la esas calles. Refiere que el nene estaba solo.

    M.P., quien declaró a fs. 479/80, por su parte refirió

    que iba detrás de la moto en un Ford Falcon junto con el Sr. F.S., y que aproximadamente a mitad de la calle B. el niño salió corriendo y la motocicleta no lo llegó a esquivar. Agregó,

    que el hecho ocurrió a mitad de cuadra de la calle B., entre A. y R. y que el niño estaba solo.

    A fs. 482 prestó declaración F.S. dijo que ese día iba por la calle S.(.actual calle B.) en su vehículo, con su novia M.P., aproximadamente a una cuadra de distancia de la moto, y de repente se cruzó un nene y...

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