B. H. M. Z. c/ F. E. J. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 048320/2011/CA002 - CA003
Número de registro5557

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

48320/2011

  1. H. M. Z. c/ F. E. J. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

Buenos Aires, de febrero de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada el 25 de octubre de 2022, el Sr.

    Juez de grado desestimó las impugnaciones formuladas por las partes y aprobó la propuesta de partición expresada por el perito partidor el 22 de abril de 2022.

    Asimismo, por la resolución suscrita el 3 de noviembre de 2022, aclaró los términos del aludido decisorio.

    El demandado apeló tanto resolución dictada el 25 de octubre como su aclaración. Fundó sus recursos por los memoriales presentados los días 11 y 29 de noviembre de 2022.

    A su vez, el partidor dedujo un recurso de apelación contra la imposición de costas en el orden causado decidida por el Sr. Juez de grado.

  2. El recurso contra la resolución del 25 de octubre de 2022.

    El demandado, en esta oportunidad, se queja por cuanto el Sr.

    Juez de grado desestimó su impugnación relativa a cómo ha calculado el partidor los intereses sobre las sumas de dinero gananciales que oportunamente retuvo su parte.

    Considera que la resolución del Sr. Juez de grado resulta inconsistente con la sentencia dictada por la Alzada y entiende que los accesorios deben calcularse únicamente sobre el 50% de las sumas reconocidas a la contraria.

    En la sentencia de primera instancia, dictada el 15 de febrero de 2019, se tuvo por acreditado que el demandado “retiró la totalidad de los fondos depositados en dicha institución por un total de U$S 244.694,34

    y $ 343.732,42” y se concluyó que la actora tiene “derecho a recompensa por el 50 % de los fondos gananciales percibidos por F. de SMSV que se Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    indican en la pericia efectuada, con más los intereses correspondientes…”

    (considerando VII).

    A su vez, en la sentencia de Cámara del 5 de febrero de 2020,

    se aclaró que “No se trata estrictamente de un derecho a recompensa puesto que estrictamente lo que se hizo en la sentencia fue determinar la porción a recibir por parte de B. de los fondos gananciales apropiados por F. que se encontraban depositados en la mencionada entidad…” y se fijó la tasa de interés que corresponde agregar a las sumas a restituir.

    En el proyecto de partición y al contestar el traslado de la impugnación efectuada por el demandado, el partidor hizo notar que “Al no haber fondos líquidos disponibles, según manifestó la parte demandada que debía detentarlos, solo pueden, a mi entender, ser compensados con inmuebles. No puedo hacer aparecer los fondos, si estos no existen…”. Y, a partir de eso, se computó la totalidad de las sumas retenidas por el demandado en la masa partible, se adjudicaron las sumas retenidas (mas sus intereses calculados sobre el total de los depósitos retenidos) y se imputaron dos inmuebles de valor equivalente a la hijuela de la actora.

    El Sr. Juez de grado coincidió con el perito partidor y desestimó la impugnación del demandado.

    Articulada así la cuestión, se advierte que las partes han consentido que el crédito en cabeza de la actora por el 50% de las sumas retenidas por el demandado -y sus intereses- sea compensado mediante la adjudicación de bienes suficientes para atender a su valor en la partición de la comunidad.

    Ahora bien, de eso no se sigue que el total de las sumas retenidas –con sus intereses- deba ser incorporada a la masa partible como propuso el perito partidor y decidió el Sr. Juez de grado. Esto implica alterar el alcance de la sentencia firme, en la cual se determinó que el demandado adeuda el 50% de las sumas que retuvo –con intereses-, es decir, que existe un crédito en cabeza de...

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