Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 020626/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E B., H.A.C.B., A. G. S/COBRO DE SUMAS DE DINERO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

B., H.A.C.B., A.G.S. DE SUMAS DE DINERO

, respecto de la sentencia corriente a fs. 147/149, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

147/149 a la demanda promovida por H.A.B. contra su hermano A.G.B.

por el cobro de la suma de $ 100.000 con más los intereses a tasa activa. El crédito fue reclamado en virtud del acuerdo celebrado por el actor en el juicio laboral que había promovido M.L.G. quien había sido empleada del padre de ambos J. B.t.

Contra dicho pronunciamiento interpuso el demandado recurso de apelación a fs. 150 que fundó con la expresión de agravios de fs. 159/164 que fue respondida por el actor con el escrito de fs. 166/170.

Sostiene el recurrente que las partes reconocieron en un llamado “Acuerdo marco” que habrían de designar a un patrocinio letrado para llevar adelante el despido de la empleada G. y que cada uno debía designar su propio letrado, para garantizar el cumplimiento de lo allí

convenido. Agrega que resulta manifiesto el incumplimiento de la cláusula 8ª del acuerdo dado que el juicio debió ser atendido por abogados por las partes en forma conjunta. Aduce que el demandante debió notificarlo por algún medio judicial o extrajudicial que debía cumplir con la obligación contractual de designar un letrado y que ello surge del convenio, o por lo menos así entendió que debía cumplirse con esa “condición”. El no Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26850999#231326406#20190408090735785 cumplimiento de la condición en forma unilateral y voluntaria supuso una violación a lo dispuesto por el art. 535 del Código Civil. Aduce que la figura del gestor de negocios -empleada por el a quo para resolver la controversia- no resulta apropiada por la existencia de un documento “en donde las partes voluntariamente dispusieron una condición para el cumplimiento de una obligación, (que) se contrapone abiertamente con la figura del gestor de negocio del art. 2288 C.C.

La cláusula 8ª aludida en la expresión de agravios dice: “Las partes reconocen la necesidad de remover a L. G. en la actividad que se encuentra desarrollando, acordando un plazo de 3 días hábiles desde la suscripción del presente convenio para la remoción de la misma y que las posibles acciones que pudiese iniciar dicha persona contra las partes y/o las sociedades mencionadas serán atendidos por abogados designados por las partes en forma conjunta y que los reclamos y/o acuerdos serán afrontados en proporciones iguales”.

La primera parte de la cláusula solo revela que los hermanos B.t asumieron en dicho convenio que habrían de designar un patrocinio letrado en forma conjunta para que los procesos fueran “atendidos” y a la vez responder en proporciones iguales el eventual reclamo de G. La pretensión fue promovida por la exempleada en los autos caratulados “G., M.L. y otro c./Administración B. (hoy sucesión) y otros s/despido” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.

El actor fue notificado y se presentó contestando demanda a fs. 78/95 y el demandado lo fue el 9 de octubre de 2012 a fs. 192/194 bajo responsabilidad de la demandante. El acuerdo se concretó con la presentación de H.A.B. y M.L.G. dejándose constancia en el acta de conciliación que “por los codemandados A.G.B. y A. de P. de B. nadie comparece” (ver fs. 287/288). Debe señalarse que A.G.B. había sido declarado rebelde a fs. 200 de dichos autos...

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