Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 003537/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

3537/2021

B, G.S.c., M. D. s/EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto, en subsidio, el 21 de abril de 2022 (fs.191/194), contra la resolución dictada el 18 de abril de 2022 (fs.190), mediante la cual la “a quo”, en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le tiene reservada la ley adjetiva,

    dispone que se practique una nueva liquidación integral en la que se detallen en forma pormenorizada, mes a mes, sólo las sumas adeudadas por el ejecutado en concepto de alimentos del hijo común,

    derivadas del incumplimiento del acuerdo oportunamente celebrado por las partes.

    Para así decidir, amerito la primer sentenciante que, de las liquidaciones y cuentas practicadas por la accionante no resultar posible establecer que monto específico de lo liquidado por alimentos adeudados, en tanto se incluyen otras deudas que exceden la naturaleza alimentaria de lo adeudado por la manutención del hijo común y, si bien se alegan originadas por el incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el mismo convenio, la interesada debe canalizar su reclamo por la vía y forma que corresponda.

  2. La accionante da fundamentos a su recurso en el memorial que digitalizan 21 de abril de 2022 (fs.191/194), los que son replicados por la parte demandada mediante en el escrito que se incorpora el 9 de mayo de 2022 (fs.198/202) en el Sistema de Gestión de causas. La Sra. Defensora de Menores ante esta segunda instancia dictamina precediendo a la presente.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    cabe señalar que los artículos 34 y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que la magistrada de grado ha sustentado su decisión, enumeran tanto deberes como facultades ordenatorias e instructorias de los jueces. En este sentido, es preciso recordar que entre dichas facultades se encuentran las de impulsar de oficio la causa y la de conciliación, mientras que las instructorias se vinculan con la adquisición de prueba, con sustento en los principios de celeridad, economía procesal y realización del valor justicia a través de la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos (conf.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , Elena I.

    Highton–Beatriz A. Areán [directoras]; Ed. H., 2004, T.1,

    pág.565 y ss.).

    Desde esta perspectiva cabe señalar, entonces, que el recurso aludido fue indebidamente concedido, por cuanto el pronunciamiento cuestionado se sitúa en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que la ley adjetiva tiene reservadas a los jueces, las cuales, por ser privativas del órgano jurisdiccional, no son,

    como principio, susceptibles de apelación. Es que, si bien existe un amplio consenso en torno a la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el marco de las aludidas facultades ordenatorias e instructorias por tratarse de decisiones discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, ese principio no es absoluto, pues debe ceder cuando se trata de decisiones susceptibles de ocasionar un perjuicio grave o cuando media un exceso en el ejercicio de tales facultades (conf. F., S.Y., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado”, 3ra. ed.

    Astrea, t.1, pág.283).

    Ciertamente, estos extremos indicados, no concurren en el caso “sub examine”, a poco de atenderse que la motivación de la resolución impugnada no se aparte de lo decidido al homologarse el Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    acuerdo en ejecución (10/12/2020, fs.43, Expte. n°26855/2020),

    donde se consideró...

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