Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Junio de 2020, expediente CIV 005420/2007/CA003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5420/2007

  1. G. M. c/A. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2020.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Habilitada la feria judicial extraordinaria, vienen las presentes actuaciones para conocer del recurso de apelación inter-

    puesto por el Dr. O.S.D., contra la resolución del 26 de mayo del año en curso (fs.738), en tanto dispone que el recurrente deberá formular su planteo por una vía autónoma, al encontrarse agotado el presente proceso, por haberse cumplido con la satisfacción de la pretensión.

  2. Critica el recurrente que no se haya dado tratamiento al planteo introducido y el haberse dispuesto que ocurra por una vía autónoma. Asevera que ello le acarrea un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que solicita que se trabe embargo contra la compañía aseguradora citada en garantía, a fin de poder efectivizar el cobro su acreencia, e imponga a las partes el máximo de la multa prevista por el art.45 del CPCCN, haciéndola extensiva a los letrados firmantes del acuerdo de pago con el que se vulneraron sus derechos profesionales, que resultan del pacto de cuota litis que celebrara con la actora y que fue homologado en autos.

    Sostiene que es el juez del proceso principal el compe-

    tente para entender en la ejecución de los honorarios convenidos contractualmente, concluyendo que se está vulnerando su derecho a resguardar las acreencias que se encuentran pendientes de pago, al desentenderse el “a quo” de su clara competencia en el asunto, sin justificación. Refiere al efecto que, cuando ha promovido la homo-

    logación del convenio por la vía incidental, habiéndose agregado el pacto a las actuaciones principales conforme a lo ordenado por el propio juez de primera instancia, carece de sustento que sea tratada la Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cuestión por otro magistrado, cuando el “a quo” ha intervenido, no solo en las actuaciones principales, sino también en la sentencia homologatoria del pacto de cuota litis. Afirma con base en ello, que deviene improcedente que ahora se disponga que la planteada “no es una materia sometida a la aprobación del tribunal”, resolución cuyo sustento fáctico, a su entender, dista mucho del actual y va, incluso,

    en contra de sus propios actos.

    Reprocha que la resolución desconozca las constancias que se desprenden de esta causa, cuando la actora no solo le ha revocado el mandato, sino que ha percibido, de manera fraudulenta,

    sumas que no le pertenecían. Manifiesta, luego, que su ex clienta, en connivencia con la citada en garantía, han pretendido desconocer toda entidad jurídica al convenio que establece su retribución, eludiendo sus obligaciones, lo que obedece a la mala fe con la que actuaron la totalidad de las partes, incluida la citada en garantía, quien tenía basto conocimiento de las constancias de la causa, y pese a eso –de manera maliciosa– procedió a efectuar el pago extrajudicialmente.

    En ese orden de ideas y en virtud de los deberes del juez,

    de prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probi-

    dad y buena fe, es que insiste en que los sancione y se les aplique una multa, tanto a las partes, como a los letrados involucrados, quienes suscribieron el mencionado acuerdo. Se agravia, además, de que no se haya tenido en cuenta la mayor dificultad que presenta perseguir el cobro directamente de la actora...

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