Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 033301/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., G.J.c.D.A., M. L. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 33301/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días de marzo de Dos Mil Diecinueve,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., G.J.c.D.A., M. L. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

466/477, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

I.G.J.B. promovió demanda contra M.L.D.A., Á. D.

A. y Nación Seguros S.A. por los daños que dijo haber sufrido el 1°

de junio de 2012, aproximadamente a las 12.00 hs.

Sostuvo que en el día y hora indicados circulaba a bordo de su motocicleta B.R. 135 –dominio …- por la avenida S.M. hacia J.M. de Rosas, de la localidad de San Justo,

provincia de Buenos Aires. En el mismo sentido transitaba la demandada quien, al llegar a la esquina con la calle Perú, intentó girar en U y lo embistió. A raíz del impacto, cayó al pavimento y sufrió los daños que describe.

Nación Seguros S.A.

se presentó y reconoció la cobertura. Negó pormenorizadamente los hechos y la documentación Fecha de firma: 29/03/2019

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acompañada, desconoció los distintos montos reclamados y expuso su propia versión de lo ocurrido. Relató que el día mencionado en el escrito de demanda a las 12.40 hs., aproximadamente, M.L.D.A.

circulaba a bordo del Renault Clio –dominio …- por el carril izquierdo de S.M., a velocidad prudente y con pleno control del rodado. Al acercarse a la intersección con la calle Perú disminuyó

su marcha y anticipó con la luz de giro correspondiente su intención de incorporarse a la vía mencionada. En tales circunstancias escuchó

una frenada y un golpe similar al de una caída. Observó entonces que yacía en la cinta asfáltica una persona que circulaba en moto por S.M. en su misma dirección. Aclaró que no existió contacto entre los vehículos. Invocó la culpa de la víctima como causal de exoneración (cfr. fs. 42/59).

Á. D.A. y M.L.D.A. se presentaron a fs. 67/75 y 90/98

respectivamente y contestaron la demanda en similares términos que la efectuada por la aseguradora.

En la sentencia de fs. 466/477 la Sra. Juez de grado admitió la demanda y condenó a M.L.D.A. y Á. D.A. a pagar a G. J.

B. la suma de $226.000 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr. fs. 479, 482 y 484). La aseguradora expresó sus agravios a fs. 492/494. Las quejas de los demandados se glosaron a fs. 496/498,

contestadas a fs. 507. La actora formuló sus críticas a fs. 500/505, con réplica a fs. 511/512.

  1. Está fuera de discusión en el caso que por aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, por cuanto el accidente que es base del presente tuvo lugar el 1° de junio de 2012

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    (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. H., E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-2015, p. 3).

  2. El choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113,

    párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que surge del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “V. c/El Puente SAT LL, 1995-A, págs. 136/145) aplicable cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001,

    "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). La doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Desde la perspectiva apuntada cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces alegar y probar alguna de las eximentes que menciona la norma: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o la fuerza mayor que hubiere fracturado la relación causal (art. 377 del Código P.esal;

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    K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado,

    Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35; S.M., en autos “R., C.A.c. s/daños y perjuicios”, del 21-3-18 y sus citas, entre otros). Como todas las de su género, dichas causales deben ser interpretadas con estrictez. Si, como en el caso, se invoca la culpa de la víctima, será preciso acreditar su configuración y que ella exhibe los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del casus.

    Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está

    precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos,

    invalidativos u obstativos (conf. SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-

    91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., J.c.V.C., C. JA 1993-I-333; S.M. en autos “B.A.M. c/ C.P.M.Á. s/

    daños y perjuicios expte. n° 110.789/2011 del 30/06/15”, entre otros).

    A propuesta del actor a fs. 322/323 declaró D.H.S..

    Manifestó que a fines de mayo o principios de junio del 2012

    presenció un accidente de tránsito en el que intervino el actor. Señaló

    que B. circulaba en moto por el carril central de la avenida S.M. –en dirección a J.M. de Rosas- y a su derecha un Renault Clio.

    Éste último intentó doblar hacia la izquierda para incorporarse a Perú

    y lo colisionó. Agregó que el actor circulaba con el casco protector colocado y se lastimó el pie o el tobillo. Si bien el declarante manifestó haberse retirado del lugar rápidamente, afirmó haberle dado sus datos al accionante.

    Los codemandados D.A. cuestionaron la idoneidad del testigo porque fue citado a declarar telefónicamente -y no de acuerdo a la prescripción dispuesta por el art. 433 del CPCCN- de modo que ponen en tela de juicio la veracidad de sus dichos (cfr. fs. 324/325).

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    Es sabido que la apreciación de los dichos del testigo único –como en el caso- debe ser efectuada con mayor severidad y rigor, confrontándolos con las demás circunstancias del caso y elementos de prueba obrantes en la causa, conforme las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. P.. Civil y Com. de la Nación). No me parece que el declarante sea mendaz en sus dichos. Antes bien,

    su relato resulta verosímil y guarda relación con los otros elementos comprobados (arts. 386 y 456 CPCCN).

    A fs. 136/140 se glosó el peritaje mecánico. Si bien el experto indicó que carecía de elementos objetivos para determinar al vehículo embistiente y al embestido, velocidades de circulación y daños materiales, señaló que es probable que la motocicleta circulara a la izquierda del automóvil y la maniobra de aquél tuviese influencia en la caída de la moto en la calzada, de modo que no resultaba factible la versión de los hechos efectuada por los demandados (cfr. fs. 139 vta.).

    Ambas partes cuestionaron el informe pericial (cfr. fs.

    146 y 151/152 respectivamente). Debe señalarse en este aspecto que las observaciones formuladas por el letrado de la actora -como señalara el experto en su contestación de fs. 440- consistían en nuevos puntos periciales por lo que se abstuvo de responderlas. En cuanto a las efectuadas por las emplazadas debe señalarse que carecen de sustento científico idóneo para desvirtuar el peritaje cuestionado.

    Antes bien, resultan ser meras discrepancias subjetivas, que carecen de correlato con las restantes pruebas.

    Los...

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