Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 085829/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación BARGAS, G.D. C/ AZUL S.A.T.A. Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. Nro. 85.829/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de julio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “BARGAS, GUSTAVO

DANIEL C/ AZUL S.A.T.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte. nro. 85.829/2012, respecto de USO OFICIAL

la sentencia de fs. 292/298 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 9/20 el sr. G.D.B. promovió demanda contra Azul Sociedad Anónima del Transporte de Pasajeros por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2012, a las 19.00 hs., aproximadamente, en la intersección de la Ruta 23 y la calle M.d.B., localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo de su bicicleta por la Ruta 23 y al estar detenido por el semáforo en la intersección con la calle M.d.B., fue embestido por un colectivo de la Línea 203.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fecha 19.05.2022 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció contra Azul Sociedad Anónima del Transporte Automotor y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los términos de la 17.418:118. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas, según constancias del registro digital.

    La aseguradora fundó sus quejas en fs. 360/362, los que no fueron replicados; criticó las elevadas cuantías fijadas por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y el daño moral así como lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

    La demandada hizo lo propio en fs. 364/366, traslado contestado en fs. 368; cuestionó también los montos elevados fijados por resarcimiento de incapacidad sobreviniente y daño moral así como lo atinente a la tasa de interés fijada.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

    cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Juzgada y consentida la responsabilidad de las emplazadas,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo vinculado a la tasa de interés (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      El informe pericial psicológico confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs. 230/234.

      Luego de administrar las técnicas correspondientes, la perita indicó que, a raíz del siniestro, el actor presentaba síndrome depresivo reactivo moderado. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al “15% (veinte por ciento)” (sic.) de la total obrera.

      El referido informe mereció en fs. 239/240 y fs. 242/243 la USO OFICIAL

      impugnación y el pedido de explicaciones por parte de la aseguradora y la sociedad demandada.

      El experto médico presentó su informe en fs. 256/261; luego de efectuar los...

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