Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Octubre de 2022, expediente CCF 007729/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 7729/2022

B.G.A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 4 de octubre de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 15.7.2022 -allí fundado y replicado por la parte actora el día 3.8.2022- contra la resolución dictada el 6.7.2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la señora M.L.F. -en representación de su cónyuge, G.A.B.- y ordenó a OSDE

    Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE- cubrir íntegramente la prestación de internación del afiliado en la Residencia Aletheia siempre que no supere el monto establecido por la normativa aplicable. De lo contrario, limitó la cobertura a lo dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/1999 y sus modificatorias) para el módulo de Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia, estableciendo que la factura debe ser presentada ante la entidad, en la forma que estuviere prevista en la relación contractual que exista entre ella y los prestadores pertinentes, debiendo ser abonada en el término de quince días desde aquel momento. Todo ello mientras así lo indiquen los médicos que atienden al afiliado.

    Contra este decisorio se alza la empresa de medicina prepaga demandada. En sus agravios, esgrime que la medida precautoria dispuesta resulta arbitraria y carente de fundamentos, por cual, según alega, vulnera lo normado por el artículo 161 del Código Procesal. Expone que los argumentos desarrollados por la juzgadora no se encuentran relacionados de manera concreta con la causa. Cuestiona que la a quo haya dispuesto la cautelar basándose en la afiliación del actor, el certificado de discapacidad y la prescripción médica solamente, omitiendo considerar que la prestación objeto de la cautelar no surge de la evaluación interdisciplinaria porque ésta no se ha Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    realizado. Refiere que la normativa vigente no contempla la cobertura de internaciones geriátricas sino sistemas alternativos al grupo familiar (hogares,

    pequeños hogares) que deben ser provistas por prestadores propios como consecuencia de la instancia examinadora antes referida, detallando sus condiciones. Critica que se traslade a su mandante el costo de la internación decidida de manera unilateral e inconsulta por la parte actora, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador, pues entiende que éstos sólo tienen un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales. Discute el plazo de reintegro fijado por la magistrada, ya que considera que vulnera lo dispuesto por la Resolución Nº 887-E/2017. Alega que no se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifique la procedencia de la medida cautelar y critica el carácter innovativo de ésta.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replica de conformidad con los términos de la resolución referida en el visto.

  2. Así planteado el asunto, es preciso señalar que este Tribunal dará tratamiento a aquellos planteos que sean conducentes para resolver la cuestión cautelar planteada en autos y no aquellos que se vinculen con la materia sustancial del conflicto (confr. CSJN, Fallos: 276:132; 280:320;

    303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; 278:271; 291:390, entre otros).

  3. Establecido ello, corresponde ingresar en el primero de los agravios de la empresa emplazada referida a la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.

    Al respecto, cabe destacar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el argumento de la demandada que desarrolla su agravio en lo normado por el artículo 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Sin embargo, por ser equiparables, en algunas ocasiones, a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial...

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