Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Agosto de 2021, expediente CIV 037000/2020/CA002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

37000/2020

B, G A c/ N,, L Y OTROS s/ALIMENTOS PROVISORIOS

Buenos Aires, 13 de agosto de 2021.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio del 29/9/2020 (aclarado conforme decisorio del 12/10/2020).

    El pronunciamiento apelado (29/9/2020), fijó en concepto de aumento provisorio de los alimentos oportunamente convenidos la suma de pesos $12.000, que el Sr. L N deberá abonar en favor de su hijo M.N.B. importe que deberá depositar del 1 al 5 de cada mes por adelantado en la misma entidad bancaria en la que se encuentran actualmente cumplimentando el pago de la cuota vigente. Por su parte, la aclaratoria (12/10/2020), rectificó el nombre del alimentante y estableció que el aumento cautelar de los alimentos provisorios regirá desde la fecha de inicio de estas actuaciones, por aplicación analógica de los arts. 548, 669 y concordantes del CCyCN.

  2. La Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el pronunciamiento en función de los argumentos esgrimidos en el dictamen incorporado digitalmente a la causa con fecha 2 de agosto de 2021. En ajustada síntesis sostiene que resulta evidente que la reducida cuota de pesos doce mil ($12.000) decidida en la instancia de grado para satisfacer las necesidades del menor, en el contexto económico actual, se encuentra lejos de resultar adecuada para cumplir con su finalidad. En efecto, indica que resulta, “prima facie”,

    insuficiente si se tienen en cuenta no sólo las erogaciones que genera Fecha de firma: 13/08/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    su defendido, sino también el problema habitacional que padece junto a su progenitora que los coloca en un estado de extrema vulnerabilidad. Asimismo, agrega que la accionante ejerce plenamente el cuidado personal del niño, y cabe tener presente que las tareas cotidianas que realiza tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención, conforme lo dispone el art. 660 del Código Civil, t.o. Ley 26.994, que debe apreciarse en términos económicos al momento de fijar el “quantum”.

    Por otra parte, solicita que se haga extensiva la responsabilidad solidaria a los abuelos y/o tío del menor, a efectos de evitar la frustración de la medida alegando el progenitor carencia de empleo registrado o insolvencia, por encontrarse comprometidos derechos esenciales de su representado, tales como satisfacer adecuadamente sus necesidades actuales. Por ello, considera que la obligación alimentaria que se exige, en forma cautelar, debe extenderse a los abuelos paternos de acuerdo con la normativa vigente, con el fin de que estos abonen la diferencia que el progenitor no se encuentre en condiciones de afrontar y opina que excluir a los co-demandados de la obligación de poder exigirles el pago de los alimentos provisionales coloca a su defendido en una situación desventajosa al momento de adquirir los elementos diarios que hacen a su manutención, lo que resulta -a todas luces- perjudicial a sus intereses.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el alimentante, conforme presentación del 10/8/2021 quien solicita el rechazo de los agravios de la Defensora de Cámara por los argumentos...

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