Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 085449/2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 085449/2016/CA001 “B., G. A. Y OTROS C/ N., N. J.

S/ ALIMENTOS” (PC)

Expte. n° 85449/2016 (J. 8)

Buenos Aires, de diciembre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 465/469, respecto de los alimentos allí establecidos: a) por el demandado a fs.

    473, fundado a fs. 475/478 y contestado el traslado por la actora a fs. 485/487; y b) por la Sra.

    Defensora de Menores a fs. 490, fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 494/495, quien hizo suyos los argumentos incorporados en el memorial de la actora (presentación declarada extemporánea a fs. 488) y cuyo traslado fue contestado a fs. 497 por el demandado.

  2. Liminarmente, cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R. 592.004, del 15/2/12; ídem, R. 35.321, del 15/3/88).

    En consecuencia, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 500/501).

    Fecha de firma: 07/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29173746#221743285#20181211124118751 Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R. 534.473, del 8/9/09, íd. R.

    n° 34.299, del 23-2-88; id. R. 80.513, del 14-2-91; id.

    R. 140.708, del 21-2-94; id. R. n° 186.317, del 11-3-

    96).

  3. Sentado lo anterior, G.A.B.

    promovió la presente acción a fin de que se estableciera una cuota alimentaria que el demandado debería afrontar mensualmente respecto del hijo de ambas partes,

    V.N. (de 5 años en la actualidad) y de la hija de la actora, U.B. (de 11 años a la fecha).

    Surge de las constancias de autos que los dos niños asisten al Colegio de la Asociación Israelita de Beneficencia y C.P.J.W. de F., que a agosto de 2017 la cuota ascendía a la suma de $ 5.200 por ambos, que la matrícula para el año 2018 fue de $ 19.000 y que la deuda a esa misma fecha era de $ 58.459 (fs. 353).

    Según puede leerse del informe de fs.

    383 tanto U. como

  4. son beneficiarios de...

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