Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 042850/2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 42850/2014 B., G. E. Y OTROS c/ G., P.E. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.836 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzaron ambas partes contra la resolución adoptada a fs. 796/801, mediante la cual se ordenó practicar nueva liquidación de alimentos adeudados en base a la admisión parcial de la impugnación efectuada por el alimentante, imponiendo las costas en un 60% a la parte actora y en el 40% restante a la demandada.

    El demandado se quejó al entender que, salvo los casos de los meses de julio y agosto de 2014 que reconoce adeudar, el resto de las cuotas devengadas han quedado compensadas por el pago regular de los alimentos provisionales, toda vez que la cifra resultó

    confirmada en este aspecto -$ 6.000 de provisionales y $ 6.000 de cuota definitiva, excluyendo lo que se admitió como suma fija máxima para gastos escolares ($ 10.000)-. Consideró que la suma de $ 10.000 para gastos máximos escolares “incrementará” la anterior y sólo puede ser debida por el alimentante a partir de la sentencia de Cámara (la consigna como 31/12/16 aunque en rigor es 28/12/2016).

    En definitiva, consideró no adeudar alimentos (atrasados). En su defecto, de no primar ese criterio, sostuvo que los pagos de alimentos provisionales que efectuó deberán “ajustarse” aplicándoles la más alta tasa de interés, la activa, por tratarse de “capital histórico”. En cuanto a las costas, se quejó de la imposición del 40%, entendiendo que deben recaer en un 100% sobre la parte actora que a su juicio resultará

    perdidosa (cfr. memorial de fs. 808/11).

    La actora, por su parte, se agravió de la tasa de interés decidida, alegando que en los alimentos impagos –resultantes de la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #21070667#188166337#20170929131831469 diferencia entre los provisionales y los definitivos- debe fijarse la tasa activa, de acuerdo a los dictados del artículo 552 del CCyC.

    Consideró arbitrario también que se decidiera aplicar intereses sobre las sumas abonadas por el demandado en concepto de alimentos provisiorios como una suerte de actualización, premiando así al incumplidor y asimilando dicha situación a la que se verifica por el transcurso del tiempo en relación a un capital adeudado. Finalmente se agravió por la imposición del 60% de las costas, entendiendo que aquéllas deben quedar a cargo del demandado (cfr. memorial de fs.813/15vta.).

    Los traslados obran respondidos a fs. 817/20 y fs. 822/26.

    A fs. 834/35 dictaminó la Defensora de Menores de Cámara.

  2. La sentencia dictada por este Tribunal modificó la cuota alimentaria que se había decidido en el fallo de grado, revocando el pago en especie del colegio de las niñas a cargo del abuelo (que al momento de decidir se había denunciado excedía la suma de $ 20.000 mensuales). Se decidió, en cambio, que el demandado tendría a su cargo una suma líquida de $ 10.000 discernida en concepto de gastos escolares de sus nietas que se integraría a la cuota de $ 6.000 originariamente fijada, con lo que la cuota así integrada quedó en la suma de $ 16.000 (fs. 674/vta/675).

    A partir de ello, la actual controversia se plantea porque la...

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