Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Agosto de 2023, expediente CIV 020592/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

20592/2021

B., G. c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOSDE LA CALLE T.

796 s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

Buenos Aires, de agosto de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

El artículo 242 del Código Procesal (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso cuando el valor cuestionado no excede la suma de $700.000 (conf. Acordada n°14/2022 de la CSJN).

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c.

97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. Sala “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “I” c. 25.240

del 16/2/10).

Pondérese que la nueva norma buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica,

estableciéndose que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este considerando.

Tal conclusión ha sido interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento (conf.

C.N.Civil, Sala “A”, c. 547.796 del 17/2/2010; íd. Sala “B”,

  1. 549.404 del 3/3/2010; íd. Sala “C”, c. 549.020 del 9/3/2010;

íd. Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010; íd. Sala “F” c. 89.041/2017

Fecha de firma: 01/08/2023

Alta en sistema: 02/08/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. Sala “G” del 12/2/2010; e íd. Sala “M”, c. 41.581 del 9/3/2010), razón por la cual este criterio se ve reforzado.

En el caso, el valor cuestionado en esta instancia a través del recurso deducido por el letrado actor contra la resolución dictada el 25 de abril de 2023 resulta inferior al tope legal establecido por el citado art. 242 del Código Procesal y ajeno al marco de apelabilidad regulado por el art. 244 del Código Procesal (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 043853/2021/CA001 del 7/04/22 yc. 99.573/2011/CA001 del 11/02/14; entre muchos otros; íd. Sala “B” c, 23.442/2011 del 29/03/21; íd. Sala “E”, c. 604.317 del 10/07/12, c. 613.392 del 11/12/12 y c....

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