Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 038155/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

38155/2021

B, G. c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE

TACUARÍ 796 DE LA CAPITAL FEDERAL, NORBERTO

s/HOMOLOGACION DE ACUERDO

NOTA: Se adjunta copia digital de la sentencia dictada en la causa penal bajo el n° 29476/16, caratulada "M. G. y otro s/estafa y defraudación. Denunciante: D. H. D. y otro". Buenos Aires, de marzo de 2023.- APE

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor el día 20 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 22 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 14 de diciembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del despacho del 17/06/21 y ordena cumplir con el art. 526 del Código Procesal, conforme lo dispuesto por el art. 339 y 340 del CPCC. Asimismo, impone las costas al actor en función de lo normado por los arts. 68 y 69 del Código Procesal.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 26 de diciembre de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 29 del mismo mes y año.

    Sostiene que la resolución atacada es un cúmulo de suposiciones que eleva a la categoría de dogmas. Puntualiza que el Sr. Juez a quo resuelve la incidencia sin siquiera abrirla a prueba, subrayando que la resolución carece de fundamentos.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: AGUSTIN PRADA ERRECART, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Resalta que la sentencia interlocutoria es una copia del escrito incidental de la contraria, sin consideración alguna con respecto a la contestación de su parte, lo que entiende que afecta el principio de bilateralidad.

    Agrega que el presente caso debe ser analizado bajo el código civil derogado, conforme destacara esta Sala en la resolución del 3 de junio de 2022. Argumenta que el incidente planteado es extemporáneo toda vez que el ejecutado fue notificado en 5

    oportunidades con anterioridad. Asimismo, se agravia de que, en su caso, debe procederse conforme al art. 528 del CPC toda vez que la contraria ya desconoció la firma en cuestión, por lo que no tiene sentido repetir lo normado por el art. 526 de dicho cuerpo legal.

    Añade que la citada resolución dictada en la acción declarativa que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia n° 58 bajo el número 12.270/20 no está firme, por haber sido apelada por el recurrente, y que, además, no fue notificada de ella la Sra. G. M.

    Señala que debió consultarse la causa penal ofrecida del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 28, S.. n° 142.

    Se agravia, asimismo, de la imposición de costas,

    dejando constancia que no se advierte el motivo por el cual la Sra. M.

    no debió haberse notificado personalmente conforme admite el art.

    143 del CPCC.

    Subraya que la administradora reconoció su firma, por lo que el documento es válido, y que no se entiende por qué habría de ser reconocido por un tercero. Puntualiza que, en función de la normativa derogada aplicable al presente caso, el domicilio del consorcio es el del administrador, no pudiéndose emplear lo dispuesto por el art. 2044 del CCyC. Agrega que también lo comunicó en los informes que efectúa al Consorcio y que circula en las asambleas.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: AGUSTIN PRADA ERRECART, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sostiene que el art. 13 de la ley 941 del GCBA es inconstitucional pero que si no lo fuera, el mandato del incidentista se encuentra vencido.

    Añade que el convenio de marras fue suscripto en el año 2014 y que el incidentista recién habría sido designado en el año 2016. Asimismo, señala que este último afirma que dejó de administrar el consorcio demandado en el año 2019.

    La contraria, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante la presentación del 13 de febrero de 2023, que fue incorporada informáticamente con fecha 16 de dicho mes y año.

    Afirma que la administración del consorcio de marras recae exclusiva e ininterrumpidamente sobre el Dr. D. desde el 11 de abril de 2016.

    Niega que la Dra. M. sea la actual administradora como así también que el accionante sea apoderado del consorcio y que informe la innumerable cantidad de juicios que pesan sobre aquél. Resalta lo resuelto en los autos mencionados sobre acción declarativa en cuanto a que se ordenó que el accionante y la letrada referida se abstengan de ejercer todo acto de administración.

  2. En primer lugar, corresponde subrayar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.-

    interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4.- falta de convalidación o de subsanación del vicio.

    Establecido ello, corresponde analizar la temporaneidad del incidente bajo estudio. Al respecto, cabe señalar que las nulidades procesales deben ser planteadas dentro de los 5 días subsiguientes a haber tomado conocimiento del acto (art. 170 CPCC).

    La demandada alega haber tomado conocimiento del presente proceso el 21 de septiembre de 2022 con motivo de la cédula de notificación obrante a fs. 253, por lo que, en principio, el incidente de nulidad incoado al día siguiente e incorporado al sistema informático con fecha 4 de octubre de 2022 resulta temporáneo.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: AGUSTIN PRADA ERRECART, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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