B, G. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE SAN JUAN 848, MARIO s/EJECUCION DE CONVENIO
Fecha | 24 Mayo 2022 |
Número de expediente | CIV 022374/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
22374/2019 B, G. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE SAN JUAN 848, MARIO s/ EJECUCION DE CONVENIO
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.- JN
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 122 que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta y declaró
operada la caducidad de la instancia, con costas, se alza el actor a fs.
123, quien expresa agravios a fs. 125/130. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado.
Se agravia el actor argumentando que el temperamento adoptado por el “a quo” en el decisorio atacado se basa en un error material en el cálculo del plazo previsto por el art. 48 del CPCCN
para la ratificación de la gestión, siendo que, según su parte, el mismo se encontraría vencido, habiendo transcurrido 42 días hábiles. Por lo que entiende que ello conlleva como sanción, y de conformidad con la norma citada, a la nulidad de oficio de todo lo actuado por el gestor, la que opera por el mero transcurso del plazo, que es perentorio y automático y, por ende, torna en inexistente al acuse de caducidad articulado. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita la revocación de lo decidido (Ver fs. 125/130).
Sabido es que, desde el punto de vista procesal, se denomina gestor a quien, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admitan demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.III, núm. 222, p.71).
Es decir, acordar a los terceros, en casos urgentes, la Fecha de firma: 24/05/2022
Alta en sistema: 26/05/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad,
constituyendo una excepción al principio general consagrado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La reforma de la ley 22.434, al tratar este instituto, añadió
a la exigencia de tratarse de actos procesales urgentes, la de que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos. De allí que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su pedido (párrafo segundo del art.48 del Cód. Procesal; F., S. y Y., C.D., “Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado”, t. I,
p.353, núm.7).
Es así que la norma del artículo 48 del CPCCN que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de...
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