Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Abril de 2023, expediente CIV 038988/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.,

F. N. y otro c/ G., F. E. y otros s/ Daños y perjuicios” (EXPTE.

Nº 38.988/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y la citada en garantía, y expresan agravios que merecen la respuesta de la segunda.

1.2.- La aseguradora cuestiona las reparaciones establecidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño espiritual, en ambos casos por considerarlas desmedidas fundamentalmente en relación con la entidad del perjuicio físico demostrado.

1.3.- La actora, por su parte, ataca lo decidido por incapacidad, gastos de tratamiento kinésico y psicológico, daño Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

espiritual (moral), privación de uso, desvalorización y lucro cesante, y finalmente reclama se ordene la capitalización de los intereses estipulados.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- En concepto de incapacidad sobreviniente se fijó

$400.000, suma comprensiva de los gastos de atención kinesiológica y psicológica, y por las razones que paso a desarrollar propondré modificar.

2.2.- En efecto, por lo pronto el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin,

sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F.,

Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista”

porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo Fecha de firma: 18/04/2023

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que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida,

especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019,

t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M.,

M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006,

“Cuantificación del Daño", pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente),

lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R.,

Vallespinos, C., C. de Derecho de Daños, 2014, págs.

310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN,

Fecha de firma: 18/04/2023

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Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,

entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó

inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial

(in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el Fecha de firma: 18/04/2023

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régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746

del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/

Bravo, M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N°

23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

2.3.- En autos contamos con sendos completos y prolijos informes de pericia médica agregados a fs. 304/307, fs. 314/316 y fs. 322 (los últimos en razón de las objeciones formuladas a fs. 309

y a fs. 311/312) que meritaré según los arts. 386 y 477 del rito.

El entendido evaluó al actor personalmente, analizó los estudios médicos agregados en autos, describió los antecedentes de interés médico legal, el resultado del examen efectuado y los estudios complementarios cfr. (págs. 1/3).

Afirmó que producto del impacto recibido el actor sufrió

politraumatismos con dudosa pérdida de conocimiento y Fecha de firma: 18/04/2023

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traumatismo cervical, y constató que padece rectificación con inversión de la lordosis y rectificación de la lordosis cervical con ligera deshidratación de los discos cervicales.

Fue claro al explicar que al ser embestido por la parte trasera del vehículo que manejaba, sufrió un traumatismo cervical que le ocasionó un “síndrome de latigazo cervical”, movimiento brusco en sentido anteroposterior, inesperado, incapaz de ser contenido por los músculos del cuello producto del impacto, por mecanismo de aceleración y des aceleración, que produjo la lesión de las estructuras músculo ligamentarias y ocasionó la contractura cervical con la consecuente sintomatología referida como cervicalgia, náuseas y cefalea (manifestada radiológicamente el 04.04.2016 con la inversión de la lordosis cervical) (ver pto. “1 e”,

pág. 3).

Asimismo y en razón de la naturaleza del cuadro descripto,

indicó la necesidad de realizar un tratamiento de diez sesiones de FKT (ver pto. “3 a”) (art. 377 del rito, art. 1744 CCyCom.).

En razón de la contractura muscular dolorosa persistente, la pérdida de la lordosis y la reducción del rango de la movilidad de la columna, concluyó que la minusvalía alcanza el 8 % (pto. 1, pág.

4; ratificación en pto. 3, pág. 2).

2.4.- En el plano psicológico y a partir del informe de fs.

221/228 (y fs. 253/258) tengo por probado que el siniestro de autos le provocó al demandante conductas de inhibición y retraimiento Fecha de firma: 18/04/2023

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que inciden directamente en su estado de ánimo decaído, ansiedad y depresión, entre otras consecuencias disvaliosas que la perito describió (ver fs. 227 vta.).

Se constató un “trastorno adaptativo mixto,...

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