Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 013954/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., A. F. c/ SCIS OSDEPYM s/ AMPARO -

LEY 16.986”. Expediente Nº 13954/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad, interpuesto en oposición a la sentencia obrante a fs.

    42, por la apoderada de la demandada, en tanto hace lugar al presente amparo y impone las costas del proceso a la accionada (fs. 55/61).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, pudiendo resumirse del siguiente modo: 1)

    primeramente alega que la sentencia resulta arbitraria, planteando su nulidad, por ausencia de tratamiento de las defensas opuestas por su parte, por falta de motivación, vulnerando su derecho de defensa en juicio, de propiedad y el principio de seguridad jurídica. En ese orden,

    refiere que la parte actora confunde a OSDEPYM y a SCIS tratándolos como una sola persona jurídica y la sentencia en lugar de corregir dicha confusión que no es más ni menos que la correcta legitimación pasiva,

    hace una conclusión genérica basada en una credencial. Señala que en Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    este caso es afiliado a OSDEPYM y SCIS es su prestador lo que no es igual que estar afiliado. La sentencia recurrida condena a su representado cuando no es el titular de la relación con el amparista; 2) se agravia en tanto el actor confunda a dos personas jurídicas distintas,

    como lo son OSDEPYM y SCIS y que la sentencia pese a diferenciarlas permita que se notifique la demanda solo contra una de ellas; 3)

    cuestiona que se haya condenado a su representada cuando no ha violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente, puesto que lo único que indico su parte es cuales son las leyes aplicables y cuál es el procedimiento que se debe seguir para obtener la cobertura; 4)

    finalmente, se agravia de la imposición de las costas a cargo de su mandante, siendo que ésta no ha incumplido ninguna norma.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, fueron contestados por la amparista a fs. 70/72. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Corresponde primeramente adentrarme al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, alegando la recurrente que la sentencia resulta arbitraria, por ausencia de tratamiento de las defensas opuestas por su parte, por falta de motivación, vulnerando su derecho de defensa en juicio, de propiedad y el principio de seguridad jurídica, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art.

    169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, no puede olvidarse en este contexto, la característica del proceso constitucional que nos encontramos transitando (amparo judicial), cuya particularidad consiste, como bien lo ha apuntado la mejor doctrina, en que “(…) el acto lesivo, en muchas oportunidades, está documentado, lo cual, sumado a la restricción de conocimiento que al juez se le impone –

    por la naturaleza sumaria del procedimiento -, permite atravesar la etapa probatoria con la sola reunión de la prueba instrumental” (Cfr. G.,

    O. “Derecho Procesal Constitucional/Amparo” Edit. Rubinzall-

    Culzoni, pág. 433, el resaltado me pertenece).

    Claro es que ello obliga necesariamente a la fuerte concentración de los actos, ya que, de otra manera, el Magistrado actuante, deberá desechar o reconducir el proceso constitucional, por interpretar que éste amerita la generación de un mayor debate o prueba.

    Y advierto que, en el caso, el a quo obró conforme a derecho,

    fundando su sentencia y describiendo el plexo normativo aplicable al caso para arribar a su fallo.

    Cabe recordar además a la apelante, que de la lectura del pronunciando cuestionado surge que el Magistrado de grado ha analizado cada una de las defensas de las partes que estimó

    conducentes para arribar a su sentencia, incluso la alegada ausencia de legitimación pasiva -que continúa planteando la apelante-, y que ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

    297:333 entre otros).

    Dicho ello, me permito agregar que no surge a mi entender vulneración alguna al derecho de defensa en juicio de la demandada ni su derecho constitucional de propiedad, pues la misma pudo interponer los remedios procesales de los que intentó valerse durante el juicio, cada uno de los cuales han sido objeto de revisión por parte de este Tribunal,

    por lo que considero que el argumento planteado por la apelante no posee virtualidad suficiente para cambiar lo decidido en primera instancia; con lo cual, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad solicitada, con costas.

  5. Entrando a resolver los restantes agravios, luego de un pormenorizado análisis de los mismos, advierto que los fundamentos identificados como números 1, 2 y 3 adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad presentar el informe circunstanciado (ver presentación de fs. 16/24), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o...

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