Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 056593/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., F.c.G.H., M. R. s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

N° 56593/2022

Juzgado N° 77

Buenos Aires, 2 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el actor (fs. 85/86), contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2023. Fundado el recurso, la demandada lo replicó (fs. 89/90). Dictaminó

en autos la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 93/94) y el señor Fiscal ante la Alzada (fs. 97/102).

II- La resolución impugnada admitió la excepción de incompetencia planteada por la legitimada pasiva en estas actuaciones y en el expte.

56.592/2022 "B., F.c.G.H., M. R. s/ cuidado personal de los hijos", con costas al vencido. Exhortó, además, al Sr. B. a dirimir la conflictiva ante el Departamento Judicial de San Isidro.

III- El apelante señala que la causa por alimentos en su contra que tramitó

ante el Departamento Judicial de San Isidro se encuentra finalizada, a la vez que indica, en cuanto a la causa de reintegro de hijo, que tramita por ante tal jurisdicción, sin perjuicio de referir que nada tiene que ver con el presente proceso.

Manifiesta que la totalidad de la vida de D. se desenvuelve en esta ciudad,

a excepción de la escolaridad, motivo por el cual solicita se declare competente.

Argumenta que D. actualmente se siente seguro, que pertenece a un lugar y que posee una sensación de bienestar, por haber sido oído y respetado y que la restitución solicitada por la madre se encuentra en trámite y no se ha admitido la medida hasta la ocasión del memorial.

Sostiene que el centro de vida del menor de edad ha cambiado y que la magistrada omitió priorizar la realidad de la situación y la decisión de D..

Por otra parte, el progenitor reclama se disponga, en su caso, que la presente causa se remita a la jurisdicción de San Isidro, en tanto la resolución no es clara al respecto.

A su turno, la señora G. H. rebate los argumentos expuestos por el recurrente y pide se rechace el remedio intentado.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

El Ministerio Pupilar, en su dictamen, entiende que el pronunciamiento apelado debe confirmarse, ya que tal solución es la que mejor atiende al superior interés de D..

Finalmente, el señor Fiscal de Cámara, por las razones expuestas, opina que correspondería confirmar la decisión recurrida.

IV- En la línea que marca la Constitución Nacional en cuanto a la mayor protección que requieren las personas en situación de vulnerabilidad (conf. art. 75

inc. 23, C., el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora disposiciones especiales que hacen al proceso de familia, entre ellas, las referidas a la competencia en ciertas materias (arts. 716 a 721).

El artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación establece como regla de competencia que en los procesos referidos a responsabilidad parental,

guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

Es decir que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes el lugar donde ellos viven, el lugar de su residencia habitual, en palabras que señala esa norma,

donde se encuentra su centro de vida, determinará al juez apto para dirimir las contiendas que a ellos se refieran.

La competencia se relaciona con la inmediación. Esta última puede verse como la cercanía del órgano con las partes, como también en el contacto directo entre el juez y los litigantes, lo que alcanza su máxima expresión con la oralidad.

Sólo la cercanía territorial con el órgano permitirá concretar la inmediatez que el mismo Código Civil y Comercial de la Nación exige en el artículo 706,

facilitándose la escucha de los niños, niñas y adolescentes (art. 707) y, en síntesis, todos medios para lograr una tutela judicial efectiva (arg. arts. 3, 9, 12,

C.. D.. del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Const. Nac.; 2, 3 y concs., ley 26.061; 3, dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y concs., Const. Prov.;

4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; conf. análog.; S.C.B.A., doct. C. 117.874, sent. del 11-6-14; Cám II de A.. Civ y Com, La Plata, Sala II, Causa 120303, caratulada:

P., M.G.c.G., L. D. s/ alimentos

, sent. del 23-VIII2016).

Las distancias, además, inciden en la mayor dilación del proceso y limitan seriamente el principio de inmediación que esa disposición consagra para dirimir este tipo de cuestiones. Como la experiencia señala, cuando las personas se Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 04/08/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

encuentran alejadas de la sede del órgano y aun cuando se haya incentivado la práctica del expediente digital, las distancias dificultan la inmediación con el órgano jurisdiccional.

Es decir, concluye con una restricción fáctica al acceso a la justicia.

De todas maneras, cabe reiterar, el artículo 716 mencionado sólo se refiere a la necesidad de la cercanía entre la niña, niño o adolescente y el órgano. Este es el sentido con el cual se han resuelto los conflictos de jurisdicción por la Corte de la Nación, aun antes de la vigencia del Código Civil y Comercial. Así aconteció

en diversos procesos referidos a las personas internadas, con restricción de capacidad, a la declaración de la curatela del artículo 12 del Código Penal (v. gr.,

entre muchos otros, ver CSJN, "T., R.A. s/ Internación", voto de la mayoría, Fallo 328:4832; "., M.J. s/ Insania", Fallo 331:211; "., M.J. s/ Insania y Curatela",

sent. del 21-IV-...

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