Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Junio de 2018, expediente CIV 022589/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B. E. F. C/ D. C. M. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 22.589/2016 - JUZG.:

LIBRE. N° CIV/22.589/2016/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. E. F. C/

D. C. M. N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 345/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -M.I.B..

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la madrugada del 22 de mayo de 2014 en Av. I. al 44.700 de la localidad de J.C.P., provincia de Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: C.A.C.C. -M.I.B. #28271781#209068392#20180614114100073 Buenos Aires chocaron la moto Honda conducida por E. F. B. con el Volkswagen Gol al mando de M.N. d.C.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, al no encontrar demostrado un factor eximiendo de responsabilidad condenó al segundo, con extensión de F.P.S.S.A., al pago de $ 603.200, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.

    El primero en su memorial de fs.

    388/399 respondido a fs. 407/409, cuestiona lo establecido por incapacidad física y psíquica y por daño moral, el rechazo de lo pedido por tratamiento psicológico y gastos médicos futuros.

    Los últimos en su presentación de fs.

    381/386 contestada a fs. 401/406, se agravian de lo determinado por incapacidad física, psíquica y estética, daño moral, gastos, privación de uso e intereses.

  3. Los daños Al no estar discutida en esta instancia la atribución de la responsabilidad, he de abocarme al cuestionamiento de su cuantificación.

    En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: C.A.C.C. -M.I.B. #28271781#209068392#20180614114100073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

      219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).

      En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf.

      Fallos: 321:1117; 326:1673).

      Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.

      Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: C.A.C.C. -M.I.B. #28271781#209068392#20180614114100073 Las lesiones de esta primer índole serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación (C.N.Civ., sala I, “M., Carlos Guillermo c.

      Santín, D.F. s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15,en RCyS 2015-VI , 193; ídem, esta sala, expte. 58407/2004, del 3/2/16), como no es difícil inferir que ocurre en el caso dadas las numerosas de las cicatrices.

      Y tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues...

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