Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 079880/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 79.880/2015.- “B F C C/ T RG SACIF Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 79.880/2015.- JUZGADO N°

74.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B F C C/ T RG SACIF Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

531, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. BELLUCCI- GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 26/11/2021

Alta en sistema: 07/12/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  1. La sentencia de fs. 531 condenó a J C G y a T.sportes Rio de la Plata SACIF a indemnizar a la actora con la suma de $ 355.800 más los accesorios y costas irrogadas por los perjuicios padecidos a raíz del accidente que sufrió mientras ascendía al interno 1166 de la línea 8, cuando el chófer reinició la marcha y provocó que cayera al pavimento lesionándose.- Ello ocurrió en la parada ubicada en la calle H.Y. y S. de esta ciudad.- Difirió regular honorarios a favor de los sres.

    profesionales que dieron asistencia en la lid, hasta que existiera liquidación definitiva.-

  2. Firme el factor de imputación fallado, suscita avocación revisora de esta tríada, el remedio en pie de la actora y de la demandada y su aseguradora.-

    La primera a fs. 549/58 protesta por la poquedad de lo estimado para sufragar los renglones incapacidad psicofísica,

    gastos por tratamiento médico y farmacia, “noxa” moral, cuyos montos requiere sean elevados y por la tasa de interés dispuesta.-Tal pieza, trasladada mereció respuesta a fs. 576/79.-

    A su turno, las emplazadas a fs. 559/62, se quejan por la procedencia y cuantía de las partidas incapacidad sobreviniente,

    gastos médicos y de farmacia, daño extrapatrimonial y finalmente por la no oponibilidad de la franquicia decidida ($ 40.000 pto III de fs.

    37vta.).-

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    27698395#310118171#20211125094325422

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    III.- a).- “De la incapacidad psicofísica y el tratamiento, su crítica por la roñería, y la excesiva cuantificación dada por el sentenciador”.-

    De las constancias de la historia clínica surge que la actora, luego del accidente, concurrió a un Centro Médico de su Obra social por el traumatismo de cráneo sufrido, constatándose hematoma sobre la región frontal y párpado derecho.- Se le indicó

    reposo, crioterapia y Aines (fs. 180).-

    El perito médico determinó, a fs. 360/63, que la peticionaria presentaba inestabilidad simple interna en la rodilla derecha, con hipotrofia e hidrartrosis que le ocasiona una incapacidad del 15% y una limitación funcional a nivel de la columna dorso lumbar que la afecta un 10%.- Y si bien el experto entendió que las dolencias eran atribuibles al hecho de marras, estimó que de ellas, un 20% no lo eran, estableciendo una incapacidad restante en orden al 31,18% de la T.O.-

    Cabe recordar, al respecto, que el código de forma indica que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, en concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados conforme los Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    27698395#310118171#20211125094325422

    artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del rito).-

    El juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones.- Los peritos deben fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.-

    Entonces, no afecta su validez las impugnaciones formuladas a fs. 375/76 y fs. 392/3, ya que los fundamentos otorgados por el experto galeno en su experticia y en la respuesta brindada a las explicaciones que le fueron requeridas, me dan certeza moral acerca de lo diagnosticado (fs. 387).-

    Es por ello que corresponde aceptar las conclusiones de los dictámenes periciales al ponderarlos conforme los arts. 386, 477

    y cc. del CPCyC.-

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    27698395#310118171#20211125094325422

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

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