Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 1 de Junio de 2018, expediente CFP 007861/2014/7

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 7861/2014/7 CCCF- SALA I CFP 7861/2014/7/CA3 “B D y otro(s) s/ recurso de casación”

Juzgado 2 – Secretaria 3 Buenos Aires, 1° de junio de 2018 Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Corresponde expedirse con relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 58/67 por los Dres. M.R. y H.G.P., contra la resolución de esta Sala obrante a fojas 54/55vta., por medio de la cual se decidió confirmar la decisión del Juez de grado de rechazar la nulidad del decreto que dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de C A A, D B, L C F, C C G y G Y.

El ordenamiento procesal exige para la procedencia del remedio intentado, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (causa n°

42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).

En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.

Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 04/06/2018 Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #30537848#207731421#20180531131326862 En ese sentido, y dado que el efecto del pronunciamiento impugnado no es poner término al proceso –sino que, por el contrario, ha propiciado hacerlo avanzar en su secuela progresiva- no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.

Por lo demás, y sin perjuicio de ello, resta señalar que no se advierte la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución...

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