Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Noviembre de 2013, expediente CIV 013831/1999

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

13831/1999

B D S A A G/SUCESIÓN

. J.62

Buenos Aires, de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. Con motivo de los términos y condiciones del acuerdo celebrado entre los herederos a fs.587/90 -homologado a fs. 597-, a pedido del interesado (M H S ) el Tribunal de grado ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos y del mentado convenio,

    con relación al inmueble identificado como lote 1 de la manzana 127,

    sección 1 del Solar SE, del Municipio de Posadas, Provincia de Misiones (Mat. 27562).

    Tal como resulta de las constancias arrimadas a fs. 856/77, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Misiones rechazó la inscripción, en función de lo previsto por el artículo 15 de la ley 17.801, al no registrar la finca titularidad a nombre de la causante.

    En dicho escenario, con motivo del requerimiento formulado en el escrito de fs. 878, en el que el pretensor le exhortó al juez que le ordene al Registrador cumplir con la manda judicial de inscripción,

    por los motivos que allí se exponen; el magistrado dictó la providencia de fs. 879, mediante la que hace saber a los interesados que, sin perjuicio de la homologación judicial del convenio, ante el tenor de determinados actos jurídicos allí comprendidos, que deben llevarse a término mediante escritura pública, debían las partes observar dicho temperamento.

  2. La decisión comentada, provocó la disconformidad del firmante de la memoria de fs. 882/5, quien pretende la revocación de la providencia, y que se ordene el reingreso del testimonio al Registro con indicación de que se practique la inscripción ordenada.

    Al ser así las cosas, la Sala advierte que sin perjuicio de lo que puntualmente corresponda ordenar, ante el pedido formulado por los interesados, referente a la inscripción de cada uno de los bienes en particular (de acuerdo a las vicisitudes, del negocio causal que lo motive); en tanto en la especie los herederos, todos mayores y capaces, pueden realizar de consuno la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente, en orden a lo que prevén los artículos 1184 inciso 2° y 3462 del fondal, y ante la plena libertad que rige en lo referente al contenido de la partición, que puede combinar negocios jurídicos diferentes, al derivarse de una única relación sucesoria; no ha sido acertado el criterio del Tribunal al dictar la providencia cuestionada, que con dicho alcance, debe ser revocada, pues la cuestión debió...

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