Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 094093/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. n° 94.093/2016 “B. O., D. Y OTRO c/D., L. B. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B. O., D. y otro c/D., L.

B. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de Cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a L. B. D. y a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” -esta última en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonar a D. B. O. la suma de $277.450 y a Z. D.

  1. C. la suma de $705.000, con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Con fecha 8 de marzo de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 6 de noviembre de 2016 siendo aproximadamente a las 19.45 hs., el coactor D. B. O. se desplazaba junto con la coaccionante Z. D.

  3. C. a bordo de la motocicleta marca Yamaha dominio 418-HKM -ambos con casco de seguridad debidamente colocados-, por la Ruta N°25 de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires.

    Dicen, que al llegar a la intersección con la calle S. fueron violentamente embestidos en la parte trasera del motovehículo con la parte frontal del vehículo marca Renault 21 dominio AQU 969 conducido en la emergencia por el emplazado L. B. D. -titular registral del rodado-, quien circulaba por la mencionada ruta detrás de la motocicleta y en su mismo sentido y dirección, sin el debido control del vehículo.

    Refieren, que con motivo del impacto cayeron al pavimento. Que, en virtud de las lesiones padecidas fueron trasladados en ambulancias al “Hospital M. y L. De La Vega” de la localidad de Moreno de la provincia de Buenos Aires.

    Atribuyen la responsabilidad del accidente al demandado L. B. D..

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 60/65 de la causa en soporte papel se presenta “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” y contesta la citación en garantía,

    solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce la existencia del hecho aunque niega expresamente su mecánica de acuerdo a la versión brindada por la parte actora.

    Transcribe la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, quien indicó “…Circulaba por la Ruta 25 partido de M., en dirección a P.; al llegar a la intersección con la calle S. cuyo semáforo no funcionaba, lo que ocasiona una demora sustancial del flujo vehicular,

    encontrándose un camión de gran porte sobre la misma Ruta hacia la autopista G., es decir en sentido contario ocupando parte de dicha intersección imprevistamente una moto marca Yamaha FZ 160 Dominio HKM418, con tres ocupantes, dos mayores y una menor sin su casco correspondiente, cruzaron abruptamente dicha arteria por delante del camión, apareciéndose en forma inesperada, por lo que accione los frenos,

    no pudiendo evitar así la colisión…”.

    Alega que fue la actitud imprudente y temeraria de la parte actora lo que causó el accidente.

    Seguidamente, se declara la rebeldía del demandado L. B. D. (fs.

    122).

  4. La decisión recurrida Para resolver del modo en que lo hizo, la Sra. Jueza de grado consideró que demostrada la existencia del hecho, dado el factor objetivo de imputación de responsabilidad, el actor no necesitaba probar la culpa del demandado, quien para liberarse de responder debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. R., que en la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    especie, opera la presunción que atribuye la responsabilidad del conductor que con la parte delantera de su automotor embiste la parte trasera o el lateral del otro. Ello, sumado a la rebeldía del demandado y la consiguiente orfandad probatoria de dicha parte, la llevó a concluir que el accionado debe responder por los daños que resulten acreditados en autos.

  5. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 6 de febrero de 2023. Sus quejas radican en los montos reconocidos a favor de los actores: respecto del coactor B. O., cuestiona los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y daños al vehículo. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, se agravia en tanto la primera sentenciante no discriminó las sumas correspondientes al tratamiento psicológico sugerido sino que estipuló una suma única para ambos rubros y respecto de todos los reclamantes. Asimismo, se agravian de las sumas concedidas a la coaccionante

  6. C. por incapacidad sobreviniente -que como se dijo,

    incluye tratamiento psicológico- y daño moral, las que consideran reducidas y solicitan su elevación. Refiere, que sin perjuicio de lo señalado por la magistrada de grado en cuanto a que el daño estético sería valorado junto con el daño moral, lo cierto es que no se ha hecho referencia a las cicatrices al momento del tratamiento de tal partida, con lo cual, entiende que no se ha reconocido indemnización alguna por el mencionado daño estético. Piden se establezca de manera expresa que los intereses correrán desde la fecha del hecho (6/11/2016) hasta el efectivo pago. Que, debido al proceso inflacionario que atraviesa el país desde hace ya varios años,

    solicita se disponga la doble tasa activa desde la fecha de entrada en vigencia del CCCN hasta el pago de las sumas adeudadas. En subsidio,

    peticiona la doble tasa activa para el caso de incumplimiento o demora en Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    el pago. Por último, cuestiona la extensión de condena a la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y solicita se consigne expresamente que la aseguradora deberá responder sin límite alguno respecto del monto definitivo de condena con más los intereses y costas, teniendo en cuenta el límite de cobertura que se desprende del contrato de seguro ($4.000.000).

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    A su turno, la parte citada en garantía se queja de la responsabilidad que se imputa a su asegurado (16/2/2023) ya que estima que el siniestro ocurrió debido a la culpa de la parte actora, quien no respetó las normas de tránsito. Que, el demandado se encontraba iniciando el cruce al momento del accidente y, no obstante ello, el Sr. B. O. especuló con ganarle el paso,

    emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna, provocando así la colisión. Refiere, que existe una errónea valoración de la prueba y que la sentenciante de la anterior instancia tuvo por acreditada una mecánica del accidente que resulta infundada. Que, los accionantes no probaron los hechos en que fundaron su pretensión ya que solo aportaron las pericias médica y mecánica, siendo que en este último informe el ingeniero afirmó

    que “no surgen elementos objetivos para determinar las trayectorias pre y post impacto, ni el punto del mismo”, con lo cual no se puede determinar la responsabilidad del demandado. Que, en razón de lo expuesto considera que la sentencia resulta arbitraria. También, solicita el rechazo de la partida incapacidad sobreviniente respecto de ambos actores, y en su caso, se reduzcan los montos a sus justos límites. Aquí cuestiona el exagerado porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico y que el experto no explica cómo atribuye las secuelas de los actores al accidente de autos,

    teniendo en cuenta que han pasado varios años desde la ocurrencia del hecho. Asimismo, se alza en razón de los montos otorgados por daño moral Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    y gastos -respecto de ambos accionantes- y daños al vehículo, reconocido a favor del Sr. B. O.. En cuanto a la tasa de interés dispuesta, solicita se revoque el fallo y se establezca un interés puro anual del 6% o la tasa pasiva, desde el hecho hasta la sentencia. El traslado fue contestado por la parte actora el día 17 de febrero de 2023.

  7. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la citada en garantía apelante.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda...

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