B., D. E. c/ 17 DE AGOSTO S.A. LINEA 26 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Número de expediente | CIV 086000/2014/CA001 |
| Fecha | 04 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 242942782 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E
X. 86000/14 “B., D. E. C/ 17 DE AGOSTO S.A. LINEA 26 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 41).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
B., D. E. C/ 17 DE AGOSTO S.A. LINEA 26 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 325/332 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.GALMARINI El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- La sentencia de fs. 325/332 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.E.B. y condenó en forma indistinta o concurrente a 17 de Agosto S.A. a págale la suma de $50.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y declaró la inoponibilidad de la franquicia, haciendo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
De dicho pronunciamiento se agravian tanto el actor, como la demandada y la aseguradora citada en garantía.
El primero, del monto concedido en concepto de daño moral que estima reducido, y de la desestimación del rubro gastos de farmacia y movilidad. La demandada y su aseguradora cuestionan la oponibilidad de la franquicia dispuesta en la sentencia y solicitan que la condena se extienda únicamente en la medida del seguro contratado. También consideran elevada la indemnización por daño moral y piden se apliquen los intereses a la tasa del 6% anual.
Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24473448#242942782#20190830132505722
II.- Como consecuencia del accidente intervino la policía, quien llamó al SAME, y fue derivado al Hospital Durand, diagnosticándose traumatismos varios (causa penal, fs.1). Al día siguiente el actor fue examinado por el médico policial, constató gran tumefacción en mano derecha con excoriaciones en dorso de mano y dorso 1er dedo, excoriación de cara posterior de codo izquierdo, excoriación en flanco derecho de espalda tercio inferior, hematoma y tumefacción en cadera derecha, leve excoriación en cara anterior de rodilla y pierna izquierda, producto de golpe choque o roce con o contra superficie dura, filosa o rugosa, con data menor a 48 hs. (fs. 42 causa penal). En el libro de traumatología del Hospital Durand consta el ingreso del actor (fs. 66/7 de dicha causa, y fs. 131/32). El Cuerpo Médico Forense, al momento del examen físico externo dictaminó
que el actor presentó politraumatismo sin lesiones óseas aparentes. La posibilidad de curación, de no tener complicaciones es menor de 30 días (fs. 69/70 causa penal). El actor no acreditó ninguna secuela física derivada del accidente. Por ello el juez desestimó el reclamo por incapacidad sobreviniente tanto física como psicológica.
En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que centran sus agravios tanto el actor como la demandada apelante y su aseguradora, como lo señalara esta S. en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios mate-
riales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;S. "B", E.D.57-455; S. "D", E.D. 43-740; S. "F", E.D. 46-564; etc.).
En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó, edad de la víctima al tiempo del hecho (26 años), soltero, y demás circunstancias de autos, de todo lo cual dan cuenta las constancias de autos y que puso de manifiesto el “a quo”, es que considero que la suma concedida resulta equitativa por lo que habré de propiciar que se confirme.
III.- El juez desestimó el reclamo por gastos de farmacia y traslados. La circunstancia de que el actor no hubiera acreditado Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24473448#242942782#20190830132505722 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E incapacidad física y psicológica permanentes, no impide a mi juicio, otorgarle una indemnización por gastos de farmacia, médicos y traslados si, como en el caso, quedó acreditado las lesiones leves que sufrió, con los politraumatismos que detallé, lo que seguramente tornó necesario la ingesta de calmantes, etc., como así también algún consulta médica y traslados en vehículos de alquiler, durante el lapso menor a treinta días en que se vio limitado en su capacidad.
En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta S., L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.
nº 64.8l4 del 26-4-90;S. "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (Conf. esta S., causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-
5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; S. "M", c.61.766 del 27-3-91; S. "C", c.129.891 del 2-11-
93; etc.). Y en el caso, quedó acreditado que el actor, si bien internado inicialmente en el Hospital de Lujan, luego fue trasladado a los otros centros ya mencionados, por tener cobertura médica de la Obra Social Visitar (fs. 197).
En cuanto a los gastos de traslado, esta S. ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24473448#242942782#20190830132505722 que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (Conf. esta S., votos del Dr. M. en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Y en el caso, claramente habrá tenido que utilizar coches de alquiler para concurrir a los controles médicos y desplazarse para cualquier actividad.
Por ello,...
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