Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 011430/2013

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N° 11430/2013 “ B D B c/ F L E s/ NULIDAD DE

MATRIMONIO” JUZG N° 92

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés, reunidas en acuerdo las señoras juezas con el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ B D B c/ F L E s/ NULIDAD DE MATRIMONIO” respecto de la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2016. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 5 de Diciembre de 2016

    hizo lugar parcialmente a la demanda y decretó la nulidad del matrimonio celebrado entre el Sr. C O M y la Sra. L E F con fecha 1° de noviembre de 2002, por la causal prevista en el art. 403 inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación, declarando la buena fe de la contrayente e imponiendo las costas por su orden, en atención a la forma en que se resuelve (art. 68 y conc. del CPCC)

  2. Contra la decisión apela y expresa agravios a fs 283/285 la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara.

    Corrido el pertinente traslado de ley a fs. 287/ 297 se presenta S E V

    en su carácter de heredera de la demandada L E F, fallecida con fecha Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    26/9/2022 y cuyo juicio sucesorio tramita por ante el Juzgado del Fuero Nº

    19 (autos “F L ES s /SUCESION AB-INTESTATO – Expte.

    88921/2022) y en tal carácter efectúa el pertinente responde de las quejas deducidas solicitando su rechazo con costas .

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, cuyo plazo ha sido suspendido por haberse omitido la vista al Sr. Fiscal de Cámara. Habiendo éste emitido el dictamen, y hallándose reanudado los plazos suspendidos,

    corresponde proceder al tratamiento del recurso de apelación pendiente.

  3. Origina las presentes actuaciones la acción incoada por D J M, en su carácter de curador de la Sra. D B B, y promueve demanda de nulidad de matrimonio contra la Sra. L.E.F. con relación al matrimonio celebrado entre la accionada y su padre Sr. C O M.

    Declara que su madre y curada contrajo matrimonio con el Sr. M y que luego se decretó el divorcio en el marco de la causa “M C O y B D B s/

    Divorcio art. 215 CC” (n° 112.928/99).

    Dice que conforme surge de dicha causa, con fecha 23 de febrero de 2012 se decretó la nulidad de la sentencia de divorcio recaída en la misma.

    Sostiene que en virtud de ello el Sr. M no tenía capacidad ni cumplía con los requisitos del art. 186 y siguientes del Código Civil para contraer nuevo matrimonio.

    En consecuencia, solicita se decrete su nulidad del matrimonio celebrado entre L E F y C O M.

    Por su parte, la accionada manifestó que conoció al Sr, M en el año 1976 y que iniciaron la convivencia en 1990, que su pareja le había manifestado que se encontraba separado desde el año 1986 y que se había decretado el divorcio vincular a mediados del año 2000. Que luego de 12

    años de convivencia ininterrumpida, contrajo matrimonio con el Sr. C O M

    el 1° de noviembre de 2002. Manifiesta que contrajo matrimonio de buena fe, creyendo en la inexistencia de impedimento alguno y desconociendo Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    absolutamente que la Sra. D B B había sido declarada insana judicialmente con anterioridad al inicio del juicio de divorcio y al consecuente dictado de la sentencia respectiva circunstancia que le fue ocultada no sólo por su cónyuge sino también por los hijos de éste.

    Que al celebrarse el matrimonio cuya nulidad se persigue actuó de buena fe, desconociendo el impedimento de ligamen de su cónyuge solicitando que al declararse la nulidad de su matrimonio con el Sr. C O M

    -a la cual se allana en los términos del art. 307 del CPCC-, se considere el mismo como un matrimonio putativo y a sus efectos como si hubiere sido válido y lícito para la contrayente.

    Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara en su fundado dictamen de fecha 15 de Febrero del corriente, solicita se confirme el decisorio recurrido en cuanto declaró la buena fe de la demandada (ver fs. 305/312)

  4. Agravios Funda su queja la Sra. Defensora de Menores e Incapaces que no se ha valorado cabalmente la prueba producida, refiere que de las constancias obrantes en el Expte N° 25004/1989 de esta jurisdicción -actualmente en trámite bajo el N° 40413 del registro del Juzgado de Familia N° 1 de Campana- sobre la capacidad de su representada y en el Expte.

    112928/1999 sobre el divorcio de la Sra. B con el Sr. C O M, analizadas bajo el principio de la sana crítica, surge que es errónea la buena fe decretada en autos por la sentenciante de grado. Señala que más allá de la fecha denunciada como inicio de la convivencia, debe ponderarse el tiempo desde que se conocían la Sra. F y el Sr. M y compartían actividades laborales y luego una relación sentimental.

    Que de los informes del Cuerpo Médico Forense, obrantes en las actuaciones sobre su capacidad, surge que estuvo internada en la Clínica Bonhur en el año 1973 y en la Clínica Mansilla en 1985/1986 y en 1988,

    siendo su diagnóstico el de esquizofrenia residual. También surge que se Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    iniciaron las actuaciones por la presentación efectuada por vecinos del lugar en donde residía mi representada -Madero N° 726 de esta Ciudad de Buenos Aires-, ante la entonces Asesoría de Menores e Incapaces N° 5 de esta jurisdicción, quienes manifestaron que mi representada padecía alteraciones mentales, que correteaba por la calle sorpresivamente se cruzaba delante de los vehículos, que efectuaba seguimientos preocupantes a personas y realizaba actos que verdaderamente sorprendían, como salir a toda carrera de su vivienda ante el paso o detención de gente en la vereda,

    que por momentos era sumisa y a ratos, tremendamente agresiva.

    Que en esos actuados, fue citado el Sr. M, quien manifestó que era el esposo de la denunciada y que se encontraban separados de hecho desde hacía dos años, que la Sra. B estaba afiliada a su Obra Social, que padecía de esquizofrenia y tenía brotes periódicos, que tuvo antecedentes de internaciones en la Clínica Bonhour y por la Obra Social L.P. en dos instituciones que no recordaba los nombres. También relató que mi representada era agresiva y en oportunidades lo había amenazado de muerte.

    Remarca que las manifestaciones de la esquizofrenia que padece su representada eran públicas y notorias y no podían ser desconocidas por la Sra. F, quien conocía al Sr. M desde el año 1976, con quien trabajó desde esa fecha, teniendo posteriormente un comercio con aquel y una relación sentimental, todo ello en fechas en las que la Sra. B fue internada, tuvo la denuncia por parte de sus vecinos respecto a su estado de salud mental, y se declaró, el 26 de septiembre de 1994, que se encontraba incluida dentro de los alcances previstos por el art. 141 del Código Civil, era incapaz absoluta para ejercer por sí los actos de la vida civil, sentencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92 que fue confirmada el 10 de julio de 1995.

  5. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior,

    corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    En los presentes no es ocioso destacar que, cualquiera sea la normativa aplicable, la solución no difiere, al menos de forma sustancial (antes vigentes arts. 166 inc 6° y 224 del CC y actuales arts. 403 inc. “d”,

    427 y ss. del CCC).

    Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y...

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