Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 102581 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.581, "B., D.G.. Adopción. Acciones vinculadas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la adopción simple solicitada.

Se interpuso, por la progenitora, recurso extra-ordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. J.N.M. de B., peticionó por su propio derecho, la adopción simple de D.G.B., hija de su esposo R.M.B. y de G.R.A.. La menor convive con la pretensa adoptante y su cónyuge desde el año 2002.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción y el fallo fue confirmado por la Cámara de Apelación de Pergamino.

    El tribunal fundó su decisión en que la calidad de "simple" de la adopción resuelta supone la pervivencia de los vínculos de sangre de la menor razón por la cual no se advierte el agravio que autorice a la Cámara a ejercer su facultad de revisión (art. 242, C.P.C.C.). Sin embargo a consecuencia de la delicada materia de que se trata contestó los cuestionamientos de la impugnante y dijo que:

    1. Carece de legitimación la recurrente para cuestionar las anomalías que señala respecto de la audiencia de fs. 109 vta.

    2. En lo que hace a la prueba informativa, se rechazó el replanteo de prueba en esta sede; y no existe quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del resto del material probatorio (documental, pericial psicológica y testimonial).

    3. La guarda por parte de la adoptante en modo alguno es antecedente necesario para el dictado de la sentencia, por exceptuarse tal recaudo en el caso de autos en que la adoptante resulta consorte del progenitor de sangre de la pretensa adoptada.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la progenitora de la menor por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 374, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 316 y 337 punto 1 inc. c) del Código Civil.

    Adujo en suma que la sentencia recurrida ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba al otorgar preferencia axiológica a la testimonial y pericial psicológica, desechando valorar las constancias objetivas de un expediente judicial que no fue agregado al trámite por indolencia del propio Poder Judicial; denunció también la falta de evaluación en el fallo de las actuaciones policiales que acreditan el origen ilícito de la guarda que detenta la adoptante y que torna -a su criterio- nula de nulidad absoluta a la adopción pretendida (art. 337, C.C.); y concluyó la quejosa que se desconoce en la resolución en crisis que lo que está en este litigio en juego es el orden público pues el fallo modifica un estado de familia y bajo una supuesta "adopción integradora" legaliza una situación cuyo origen es un hecho delictivo.

  4. Como el señor S. General considero que el recurso no puede prosperar.

    Cabe aclarar en primer lugar que el 11 de febrero de 2010 D.G.B. alcanzó la mayoría de edad (art. 126, C.C., según ley 26.579). Así, el supuesto de autos se encuentra ahora regido por el art. 311 inc. 1 del Código Civil que establece que la adopción de un mayor de edad puede otorgarse, previo consentimiento del mismo, cuando se trate del hijo del cónyuge.

    La joven D., en oportunidad de ser escuchada ante esta Corte el 25 de noviembre de 2009 expuso su sentir y pensar en el sentido de querer ser adoptada legalmente por la esposa de su padre (v. fs. 244), y luego -ya mayor de edad- tomó intervención por sí en estos actuados donde volvió a ratificar y a hacer suya la petición de adopción por parte de J.N.M. de B. (v. fs. 251).

    Ahora bien, la Cámara entendió que los dichos de la recurrente en su expresión de agravios y el carácter de "simple" de la adopción otorgada, son un "reconocimiento claro acerca de la carencia de gravamen infligido a su parte por el decisorio" (v. fs. 198 vta.). Tal medular conclusión deviene firme por falta de ataque idóneo (art. 279, C.P.C.C.)

    Por lo demás, es sabido que la decisión relativa a cuestiones fácticas (en el caso la interpretación de los dictámenes periciales, de los testimonios, la falta de agregación de la prueba informativa, haber citado a la audiencia de fs. 109 a los hijos de la adoptante) y a la valoración de la prueba de la causa en general, se halla reservada por ley a los jueces de mérito y, en principio, vedada al control revisor de esta Corte, salvo supuesto excepcional de absurdo (conf. Ac. 73.727, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.141, sent. del 5-IV-2006; entre otras).

    El absurdo es caracterizado como "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. Ac. 71.327, sent. del 18-V-1999; C. 104.763, sent. del 14-IV-2010) y si bien ha sido expresamente mencionado en el recurso, no se advierte en autos la concurrencia del mismo.

    En ese sentido, pongo de relieve que la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en base a un integrativo análisis de las circunstancias de la causa y de la prueba producida y señaló que la guarda por parte de la adoptante en modo alguno es requisito necesario para el dictado de la sentencia en casos como el de autos; en virtud de ello, y como dice el señor S. General, se torna abstracto el ingresar al análisis del origen de la misma [y la consecuente denuncia de nulidad absoluta de la adopción otorgada], pues la línea argumental de lo decidido transitó por un carril diferente (v. fs. 233 vta.).

    El recurrente discrepa con los fundamentos de la sentencia sin que sus argumentos logren descalificar los razonamientos compartidos por las dos instancias ordinarias. Pues no cualquier disenso autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. C. 91.356, sent. del 27-XI-2006).

    El recurso extraordinario interpuesto exhibe un grave déficit técnico pues pretende sólo a través de la invocación de un criterio discrepante conmover lo resuelto en el pronunciamiento (art. 279, C.P.C.C.) lo que resulta insuficiente para que este Tribunal...

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