Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 077571/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación OVERCHUK, BERNARDO C/ TRANSPORTES ATLÁNTIDA S.A.C. Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 77.571/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de octubre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “OVERCHUK,

BERNARDO C/ TRANSPORTES ATLÁNTIDA S.A.C. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

77.571/2018, respecto de la sentencia de fs. 215 del registro Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 15/26 el sr. B.O., mediante apoderado,

    promovió demanda contra Transportes Atlántida S.A.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de julio de 2018, a las 21.00

    hs., aproximadamente, en la intersección de Camino del Buen Ayre y la calle M.F., provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba en calidad de pasajero a bordo del colectivo de la Línea 57, dominio PGL 381, e “intempestivamente una varilla de acero que era transportada por un camión que circulaba a la par del colectivo”

    atravesó la ventanilla que estalló y se esparcieron los vidrios dentro del rodado.

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 215 del registro digital hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por el accionante y la sociedad demandada y su seguro, según constancias del registro digital.

    El accionante fundó su recurso en fs. 236/243, traslado que no fue respondido; criticó el alcance indemnizatorio, los escasos montos fijados por resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, de acuerdo a las lesiones físicas y psíquicas que invocó, y el daño extrapatrimonial o moral; por último,

    cuestionó el rechazo de la autonomía del daño psíquico.

    En fs. 246 se decretó la deserción del recurso de apelación oportunamente interpuesto por las emplazadas.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    De manera preliminar cabe destacar, vinculado al primero de los agravios esgrimidos por el accionante, que una correcta valoración del daño,

    acreditado por las pruebas arrimadas al proceso, y con la fijación de una adecuada tasa de interés, permitirá establecer una indemnización justa e integral para la víctima.

    Por ello, más allá del momento en que se cuantifiquen las diferentes partidas indemnizatorias, incluso ponderando lo reclamado oportunamente al momento de interponer la demanda, los lineamientos que se proponen en el presente voto tienden a lograr la reparación integral perseguida por el aquí actor y a fin de que resulten una razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño sufrido por O., y, por tanto, acorde a los parámetros de reparación plena, regidos por las disposiciones que emanan del CCCN:1740, 1741 y 1746 consagradas en los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional.

    1. Incapacidad sobreviniente.

      Debo señalar que está visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg.

      CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida,

      claro está, que tales disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización.

      A su vez, la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras USO OFICIAL

      atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial –moral. En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral. Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      este concepto, sin perjuicio de su repercusión valuable al resarcir el daño moral (16.3.2020, L. Nº CIV/14922/2014/CA1).

      Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 52/55 obran las constancias emitidas por el Hospital Zonal General M. y L. De La Vega que dan cuenta de la atención médica brindada al actor el día del siniestro.

      En fs. 162/164 corre agregado el dictamen pericial médico.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, el experto concluyó que si bien resultaba probable que, a causa del siniestro, el actor hubiese presentado lesiones cortantes en cuero cabelludo o múltiples escoriaciones, “en la actualidad, no existen cicatrices visibles ni secuelas de daño corporal relacionados con el accidente denunciado”.

      El informe confeccionado por el perito médico psiquiatra designado de oficio obra en fs. 140/143.

      Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación El experto indicó que, a raíz del siniestro, el actor presentaba cuadro de estrés postraumático, grado II, de carácter crónico y con daño consolidado; estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 10 % de la total obrera.

      Ambos informes merecieron la impugnación y el pedido de explicaciones de las partes (médico en fs. 166 y psíquico en fs. 156/158); estos cuestionamientos fueron debidamente respondidos por los expertos (cfr. fs.

      168 y fs. 160 respectivamente).

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

      que la...

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