Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 044960/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

44960/2022

B, C. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la peticionante, sobrina del causante, el día 4 de agosto de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 25 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 3 de agosto de 2022.

    Mediante dicho pronunciamiento la Sra. Juez a quo se declara incompetente para intervenir en estos obrados, con fundamento en que el último domicilio del causante corresponde a otra jurisdicción y que si bien la jurisprudencia ha entendido que es conveniente que el juez que interviene en la sucesión de uno de los cónyuges, lo haga también en la del entonces supérstite y aún en la de los hijos, sobre todo cuando existen bienes comunes y no se ha realizado la partición, la interpretación no se extiende a otros supuestos como los invocados en la especie.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 23 de agosto de 2022, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 25 de dicho mes y año. Destaca que la conexidad pretendida se funda en que el sucesorio en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 103 es el de su madre y que resulta condómina del causante y de la peticionante respecto del único bien inmueble del acervo hereditario de autos.

    Entiende que su pretensión resulta pertinente a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional y que, a futuro, la inscripción de Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dicho bien, ya sea inscripción por tracto sucesivo o tracto abreviado,

    sea más ágil y eficiente. Agrega lo normado por el art. 2643 del CCyC

    y cita jurisprudencia a tal efecto.

  2. En primer lugar, corresponde precisar que el art. 2336

    del CCyC es aplicable al presente caso pues tratándose de una norma de naturaleza procesal, resulta de aplicación inmediata.

    Dicha norma dispone, en su parte pertinente, que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto, referido a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (...

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