Sentencia nº DJBA 160, 10 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2000, expediente P 58413

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-de Lázzari-Ghione-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala II de M. condenó a C.E.B. como coautor responsable de robo agravado por el empleo de armas y privación ilegal de la libertad calificada por violencias (arts. 55, 142 inc. 1º y 166 inc. 2º, C.P.) a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente (v. fs. 557/563 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 570/572 vta.).

Sostiene el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente los arts. 139, 251, 253, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal al dar por acreditada la autoría responsable de su asistido.

Aduce que las imputaciones de los testigos Rapisardi y Campos carecen de valor por cuanto han individualizado a su asistido a través de un reconocimiento por fotografía no previsto en la ley ritual, cuyo art. 139 establece los recaudos que debe cumplir la diligencia de reconocimiento para que tenga capacidad incriminante. Otro tanto sucede, agrega, con la identificación fotográfica efectuada por los testigos G. y P., cuestionando además que de los dichos de éstos pueda extraerse un indicio de auotoría, por resultar equívoco. Por último, reclama contra el mérito atribuído a la coimputación exculpatoria de B..

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La circunstancia de que los reconocimientos fotográficos no estén expresamente previstos en el Código Procesal no obsta a la validez de la individualización practicada a través de los mismos. Su mérito, al igual que las identificaciones realizadas mediante rueda de personas con las formalidades previstas en el mentado art. 139 del Código de Procedimiento Penal, como complemento que son de la prueba testimonial, se rige por las normas de dicho medio probatorio.

En la especie, la defensa no obstante denunciar como transgredidos los arts. 251 y 253 del Código de Procedimiento Penal, no desarrolla agravio alguno que pueda relacionarse con tales preceptos, de modo que la queja, en cuanto discute el valor cargoso de las testimoniales a las que hace referencia, incurre en insuficiencia.

Por lo demás, los planteos formulados por el apelante en torno a los elementos presuncionales que el sentenciante utiliza para completar el cuadro probatorio, aún de prosperar, no lograrían conmover la plena prueba testimonial acreditante de la coautoría del encartado (doct. art...

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