Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 23 de Agosto de 2011, expediente 6.472

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011

del P., /- -> de agosto de 2011 .-

VISTA:

La presente causa caratulada "B.C.R.A si Ocia. I.. Ley 19.359", procedente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, registrada con el N° 6.472 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

I) El presente llega a estudio de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 283/290 y vta. por el Dr. P.C.G. y la Dra. A.P.P.V., contra la resolución de fecha 05 de octubre de 2010 mediante la cual el Sr. Juez de grado resuelve en lo que aquí interesa condenar a F.S.P. al pago solidario, conjuntamente con "La Moneta Cambio S.A", a la multa del equivalente en pesos de U$S 20.000 (veinte mil dólares) y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1°

inc. e) de la ley 19.359.

-i Todo ello en virtud de haber realizado una operación de cambio, con una persona con.la ley penal cambiaría, con el código penal y procesal penal. ^^-I^"

Tampoco se puede obviar que resultan trasladables los principios generales de derecho penal (presunción de inocencia, aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, in dubio pro reo, etc.), resultando plenamente aplicables a la materia cambiaría, no existiendo ningún argumento jurídico valedero para justificar dicho apartamiento, ni para tolerar que el Estado prescinda de garantías de jerarquía constitucional bajo la excusa de que lo que se busca es "preservar el valor de nuestra moneda" ("La ley penal cambiaría y ios principios generales del derecho penal común", Autor Saravia Frías, B.; M., M., Publicado en LA LEY

2008-F, 1364).

Aclarado ello partiremos del planteo de prescripción, y es en esa dirección que este Tribunal, ya se ha expedido sobre dicha cuestión en los autos caratulados "Noroeste Cambios S,A",

en donde señalamos que una ley posterior a la previsión del Código Penal -como lo es la que establece el RPC- puede válidamente modificar los plazos de prescripción para las acciones vinculadas con las investigaciones relacionadas con las conductas supuestamente infraccionales; y con mucha más razón cuando se trata de una ley especial. Y ello porque el establecimiento de tales -¡ plazos es una cuestión de estricto carácter político -legislativo- ajeno a la incumbencia judicial, que 5 no vulnera por ende, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N) ya que es perfectamente ¡J- compatible con dicha garantía constitucional el distinto criterio de selectividad legislativo en tal - sentido.

2j En consecuencia los argumentos esgrimidos no logran sustentar la inconstitucionalidad a la que hace referencia el apelante, ya que las disposiciones especificas con relación a la prescripción de la acción no podrían haber sido ignoradas o desconocidas por el legislador, cuya incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta (CSJN, Fallos 303:1965;

304:794; 305:538 y 306:721; 307:518), siendo que la declaración de inconstitucionalidad debe ser una medida extrema sustentada en fundamentos evidentes que aquí no se hallan presentes.

En esta misma dirección la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más deiicada de /as funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico" (Fallos: 315:923;

316;188y321:441,entre oíros).

También ha dicho que si bien los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos y deben ejercerse en el marco de las leyes que los reglamentan, ello se encuentra supeditado a que éstas sean razonables, lo que implica que deben satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449;

243:467).

Entonces queda en claro que para la declaración de inconstitucionaiidad de una norma al ser un acto de suma gravedad, la misma debe ser analizada con extrema cautela debiendo comprobarse de forma patente la afectación a los derechos protegidos constitucionalmente, motivos estos por cuales se habrá de rechazar el planteo efectuado en tal dirección.

Respecto al cuestionamiento sobre la delegación efectuada a los fines de determinar el marco del tipo cambiarlo, más allá del claro mandato de legalidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, en la actualidad resulta indiscutible el crecimiento de la utilización del recurso a la técnica de las leyes penales en blanco,

Y es, en ese sentido que G. ha señalado que "la descripción del hecho punible por vía de reglamentación en manera alguna supone atribuir a la Administración una facultad indelegable del Poder Legislativo. Se trata, por el contrario, del ejercido legítimo de la potestad reglamentaria, discernida por el art. 86, inc, 2°, C.N, en relación con el art. 1 °, Inc. e), ley 19.359, sin que se advierta, ni se haya demostrado por los recurrentes, una alteración de su espíritu. Por lo demás, es la propia ley la que creó el delito y estableció las penalidades aplicables" (Fallos 300:443,

ED. 78/383 y LL 1978- C-105).

También nuestro más alto Tribunal ha ",,. reconocido en reiteradas oportunidades que la materia cambiaría, al igual que otras formas de actividad económica, presenta contornos o aspecto...

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