Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 15 de Octubre de 2015, expediente CIV 069439/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “B., C.R. c/ExpresoG.. S.S.A. (línea 510 int. 416)

s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 66/15 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., C.R. c/ExpresoG.. S.S.A. (línea 510 int.

416) s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

439/443 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 439/443 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.B. y en su mérito condenó a P.B.S.A. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonarle la suma de $ 118.000, con más los intereses y las costas, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2009.

    Apeló la demandada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 477/479 y 481/483, los que fueron contestados a fs. 485/486 por el actor.-

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió

    C.R.B. cuando en circunstancias en que se encontraba descendiendo Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., del interno 416 de la línea de colectivos N° 510 explotado por la demandada, patinó en el primer escalón y se cayó quedando desplomado en el pozo de la unidad. A raíz de ello, sufrió diversas lesiones que dan pie a su reclamo.-

    La demandada se agravia de las sumas concedidas en concepto de resarcimiento por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” y lo relativo a la tasa de interés fijada. Por su parte la citada en garantía se queja que el a quo haya omitido expedirse en lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance.

    1. C. por referirme a la incapacidad física sobreviniente.-

    De la Hoja de Guardia del Hospital Municipal “Int.

    J. c.S.” de P. se desprende que B. fue asistido por presentar dolor e impotencia funcional de ambas rodillas (sobre tendón cuadricipital). Se las inmovilizó con valva de yeso y se lo derivó a la Clínica privada F.S.A. como completar los estudios.

    De la HC de este último nosocomio surge que ingresó con diagnóstico de ruptura de ambos tendones cuadricipitales, por lo que fue sometido quirúrgicamente. También da cuenta que el 5 Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de agosto de 2001 fue intervenido nuevamente en su tendón rotuliano izquierdo por haber sufrido una re-ruptura en el postoperatorio (v. fs.

    198/207).

    Por su parte el perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 375/401 que el actor presenta como consecuencia del evento de autos al momento del examen, las siguiente secuela:

    lumbalgia, rigidez en ambas rodilla, sección del tendón del cuádriceps bilateral suturada con limitación de la movilidad de la rodilla y cicatriz propias de las intervenciones quirúrgicas. Concluye el experto que las secuelas descriptas le generan al actor una incapacidad del 24,4%.

    La demandada y su aseguradora cuestionan el informe objetando el porcentaje y los baremos utlizados, la real incidencia del evento en la salud del actor. Sin embargo, cabe destacar que dicho escrito impugnatorio no fue avalado por un profesional especialista. No mencionan los interesados que para su confección haya contado con asesoramiento alguno y solo se encuentra suscripto por su letrado apoderado, quien no cabe suponer dotado de los conocimientos técnicos de la materia específica a la que alude. En lo demás, no aporta ningún argumento de peso que aconseje dejar a un lado el informe que cuenta a mi juicio con suficiencia técnica.

    Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., En tal sentido cuadra destacar que C.R.B. tenía 44 años de edad al momento del accidente, jubilado por invalidez con diagnóstico de insuficiencia renal crónica agudizada (v. certificado de discapacidad obrante a fs, 5 del BLSG) y su grupo familiar está

    compuesto por su esposa y un hijo menor. (v. 20 vta., 31 y 64/69 del mismo incidente).

    A los fines de cuantificar este rubro, se buscará

    determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del/los damnificados para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta S. viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún parcialmente- que se devengarían como salarios, o importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que para la determinación se habrá de partir de los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)

    Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando –como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

    En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1)

    que el accidente acaeció cuando C.R.B. tenían 44, 2) los ingresos mensuales, que sin perjuicio del extracto bancario obrante a fs. 2 que da cuenta que al 19/01/2010 percibía una jubilación de $ 1.739,25, estimo...

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