Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Noviembre de 2019, expediente FBB 025073/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.

VISTO: El expediente Nº FBB 25073/2018/CA1, caratulado: “B, A c/ OSECAC s/

AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al

acuerdo para resolver la apelación de fs. 245/252 vta. contra la sentencia de fs.

236/244.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

    incoada por la apoderada de la menor B., A. contra la Obra Social de los Empleados

    de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), ordenándole a esta última, que brinde

    cobertura inmediata, total e integral (100%) de las siguientes prestaciones, a saber: a)

    el suministro de la droga BUROSUMAB “CRYSVITA” que le ha sido indicada para

    el tratamiento de la enfermedad Raquitismo Hipofosfatemico Ligado al Cromosoma X

    (XLH), la cual deberá incluir las dosis indicadas o las que en el futuro indique su

    médico tratante y la cobertura de las prestaciones accesorias para su administración; b)

    los gastos de los traslados que sean requeridos para el tratamiento de su patología, y en

    su caso de estadía, desde C. hacia Bahía Blanca y Buenos Aires; c) los honorarios

    médicos de la Dra. A., médica especialista tratante; d) los estudios de

    laboratorios y radiológicos en centros especializados que se encuentren ubicados en la

    ciudad de C. y/o Bahía Blanca; estableciéndose la realización por el mismo

    prestador conforme lo requerido por la médica tratante a fin de poder comparar los

    resultados; y e) el estudio genético molecular en SECUGEN (a realizar en España),

    todo ellos en los términos indicados por los profesionales tratantes.

    Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la

    regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su

    situación previsional e impositiva (fs. 236/ 244).

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 245/252 vta. apeló el

    apoderado de la demandada.

    En primer lugar, en relación a lo cobertura del estudio de

    genética molecular a realizarse en SECUGEN, España, se agravia por la circunstancia

    de que se haya condenado únicamente a su mandante al costo económico del mismo,

    sin hacer lugar a la citación del Estado Nacional como tercero obligado que –según

    refiere– es el principal responsable en el caso de autos.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32627525#250786848#20191126144137401 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 Sostiene que ante este tipo de tratamientos costosos, se debe

    hacer responsable al Estado y a la familia de la niña, y a todo evento, en menor

    medida, a la obra social en similares condiciones de los prestadores ofrecidos en la

    Argentina, puesto que los recursos de la obra social son finitos y con la cobertura

    solicitada se estaría resintiendo la atención básica de miles de afiliados.

    Objeta lo reseñado en la sentencia en cuanto a que no se ofreció

    centro o institución alguna, capaz de llevar a cabo el estudio en este país,

    argumentando que su mandante cumplió con la diligencia que el cuadro médico

    requiere, poniendo a disposición un médico endocrinólogo para que estudie el caso y

    evalué alguna alternativa del estudio solicitado, siendo esto rechazado por la

    amparista.

    También se agravia por haberse ordenado la cobertura del

    medicamento B. “Crysvita”, entendiendo que si bien los instrumentos

    USO OFICIAL internacionales reconocen el derecho a la salud, de ningún modo alguno impiden la

    implementación de criterios razonables de cobertura, como lo es el PMO.

    Sostiene que el fallo desconoce el carácter solidario del sistema

    de obras sociales, asumiendo un criterio individualista, al comprometer la subsistencia

    del fondo común en beneficio de la voluntad de un asociado.

    Afirma que la a quo omitió efectuar una valoración integral de

    la cuestión de salud y las mandas internacionales en cuanto al concepto “disfrute del

    más alto nivel de vida posible de salud” el cual, según su entender, está limitado por

    cuestiones económicas, políticas y sociales, que fueron tenidas en cuenta por el Estado

    en la determinación del PMO y por lo tanto no pueden desconocerse.

    Por último, cuestiona que se le hayan impuesto las cosas.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    oportunidad en la rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y

    solicitó que se confirme el resolutorio impugnado, con expresa imposición de costas

    (fs. 254/255 vta.).

  3. Previo a elevar los autos a esta Alzada, la apoderada de la

    amparista acreditó su situación previsional e impositiva, solicitando la regulación de

    sus honorarios, los que fueron fijados en 27 UMA (22 por el principal y 5 por la

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32627525#250786848#20191126144137401 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 medida cautelar (fs. 256/257), con más el 40% por el doble carácter en el que actuó, y

    el 10% para afrontar el aporte previsional.

    Tales emolumentos, fueron apelados por altos por el apoderado

    de la demandada (fs. 266).

  4. El Sr. el F. General intervino a fs. 263/265, propiciando

    la confirmación de la sentencia de primera instancia.

  5. Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la

    presente acción de amparo, se inició a raíz de la negativa de OSECAC de suministrarle

    a su afiliada B.A. –quien padece una enfermedad genética denominada Raquitismo

    Hipofosfatemico ligado al Cromosoma X–, el tratamiento con la droga B. (de

    origen japonés) cuyo nombre comercial es “Crysvita”, como así también por haber

    denegado la cobertura de los honorarios de la médica especialista tratante y del estudio

    genético molecular prescripto por aquella, a realizarse en el centro de diagnóstico

    USO OFICIAL SECUGEN (Reino de España).

    También originó dicho trámite, los pedidos de cobertura de

    ciertas prestaciones accesorias, como estudios de laboratorio y radiológicos en los

    prestadores seleccionados, más gastos de traslado periódicos (y estadía en caso de

    requerirse) desde la localidad de C. (lugar de residencia del núcleo familiar) hacia

    la ciudad de Bahía Blanca o Buenos Aires. No obstante, cabe adelantar que la

    procedencia de tales prestaciones no será objeto de análisis por esta Alzada, toda vez

    que la recurrente no se agravió en relación a lo resuelto en primera instancia respecto a

    tales puntos.

    Por su parte, la obra social si bien no discute la patología de la

    amparista, entendió que no existía un accionar arbitrario, toda vez que las prestaciones

    solicitadas no se encuentran incluidas en el PMO y que sólo está obligada a dar las

    prestaciones que indiquen sus prestadores, añadiendo que no puede ser compelida a

    cumplir tratamientos en el exterior, por su altísimo costo.

    En este contexto, la Jueza de grado falló en favor de lo

    peticionado por la amparista, condenando a la obra social a que se haga cargo de la

    cobertura de todas las prestaciones solicitadas.

  6. Ahora bien...

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