Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Noviembre de 2019, expediente FBB 025073/2018/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2019.
VISTO: El expediente Nº FBB 25073/2018/CA1, caratulado: “B, A c/ OSECAC s/
AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver la apelación de fs. 245/252 vta. contra la sentencia de fs.
236/244.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
incoada por la apoderada de la menor B., A. contra la Obra Social de los Empleados
de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), ordenándole a esta última, que brinde
cobertura inmediata, total e integral (100%) de las siguientes prestaciones, a saber: a)
el suministro de la droga BUROSUMAB “CRYSVITA” que le ha sido indicada para
el tratamiento de la enfermedad Raquitismo Hipofosfatemico Ligado al Cromosoma X
(XLH), la cual deberá incluir las dosis indicadas o las que en el futuro indique su
médico tratante y la cobertura de las prestaciones accesorias para su administración; b)
los gastos de los traslados que sean requeridos para el tratamiento de su patología, y en
su caso de estadía, desde C. hacia Bahía Blanca y Buenos Aires; c) los honorarios
médicos de la Dra. A., médica especialista tratante; d) los estudios de
laboratorios y radiológicos en centros especializados que se encuentren ubicados en la
ciudad de C. y/o Bahía Blanca; estableciéndose la realización por el mismo
prestador conforme lo requerido por la médica tratante a fin de poder comparar los
resultados; y e) el estudio genético molecular en SECUGEN (a realizar en España),
todo ellos en los términos indicados por los profesionales tratantes.
Asimismo, impuso las costas a la demanda vencida y difirió la
regulación de honorarios hasta que los profesionales intervinientes acrediten su
situación previsional e impositiva (fs. 236/ 244).
-
Contra lo así resuelto, a fs. 245/252 vta. apeló el
apoderado de la demandada.
En primer lugar, en relación a lo cobertura del estudio de
genética molecular a realizarse en SECUGEN, España, se agravia por la circunstancia
de que se haya condenado únicamente a su mandante al costo económico del mismo,
sin hacer lugar a la citación del Estado Nacional como tercero obligado que –según
refiere– es el principal responsable en el caso de autos.
Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32627525#250786848#20191126144137401 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 Sostiene que ante este tipo de tratamientos costosos, se debe
hacer responsable al Estado y a la familia de la niña, y a todo evento, en menor
medida, a la obra social en similares condiciones de los prestadores ofrecidos en la
Argentina, puesto que los recursos de la obra social son finitos y con la cobertura
solicitada se estaría resintiendo la atención básica de miles de afiliados.
Objeta lo reseñado en la sentencia en cuanto a que no se ofreció
centro o institución alguna, capaz de llevar a cabo el estudio en este país,
argumentando que su mandante cumplió con la diligencia que el cuadro médico
requiere, poniendo a disposición un médico endocrinólogo para que estudie el caso y
evalué alguna alternativa del estudio solicitado, siendo esto rechazado por la
amparista.
También se agravia por haberse ordenado la cobertura del
medicamento B. “Crysvita”, entendiendo que si bien los instrumentos
USO OFICIAL internacionales reconocen el derecho a la salud, de ningún modo alguno impiden la
implementación de criterios razonables de cobertura, como lo es el PMO.
Sostiene que el fallo desconoce el carácter solidario del sistema
de obras sociales, asumiendo un criterio individualista, al comprometer la subsistencia
del fondo común en beneficio de la voluntad de un asociado.
Afirma que la a quo omitió efectuar una valoración integral de
la cuestión de salud y las mandas internacionales en cuanto al concepto “disfrute del
más alto nivel de vida posible de salud” el cual, según su entender, está limitado por
cuestiones económicas, políticas y sociales, que fueron tenidas en cuenta por el Estado
en la determinación del PMO y por lo tanto no pueden desconocerse.
Por último, cuestiona que se le hayan impuesto las cosas.
2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
oportunidad en la rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y
solicitó que se confirme el resolutorio impugnado, con expresa imposición de costas
(fs. 254/255 vta.).
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Previo a elevar los autos a esta Alzada, la apoderada de la
amparista acreditó su situación previsional e impositiva, solicitando la regulación de
sus honorarios, los que fueron fijados en 27 UMA (22 por el principal y 5 por la
Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32627525#250786848#20191126144137401 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 25073/2018/CA1 – Sala I – Sec. 1 medida cautelar (fs. 256/257), con más el 40% por el doble carácter en el que actuó, y
el 10% para afrontar el aporte previsional.
Tales emolumentos, fueron apelados por altos por el apoderado
de la demandada (fs. 266).
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El Sr. el F. General intervino a fs. 263/265, propiciando
la confirmación de la sentencia de primera instancia.
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Previo al tratamiento de los agravios, cabe precisar que la
presente acción de amparo, se inició a raíz de la negativa de OSECAC de suministrarle
a su afiliada B.A. –quien padece una enfermedad genética denominada Raquitismo
Hipofosfatemico ligado al Cromosoma X–, el tratamiento con la droga B. (de
origen japonés) cuyo nombre comercial es “Crysvita”, como así también por haber
denegado la cobertura de los honorarios de la médica especialista tratante y del estudio
genético molecular prescripto por aquella, a realizarse en el centro de diagnóstico
USO OFICIAL SECUGEN (Reino de España).
También originó dicho trámite, los pedidos de cobertura de
ciertas prestaciones accesorias, como estudios de laboratorio y radiológicos en los
prestadores seleccionados, más gastos de traslado periódicos (y estadía en caso de
requerirse) desde la localidad de C. (lugar de residencia del núcleo familiar) hacia
la ciudad de Bahía Blanca o Buenos Aires. No obstante, cabe adelantar que la
procedencia de tales prestaciones no será objeto de análisis por esta Alzada, toda vez
que la recurrente no se agravió en relación a lo resuelto en primera instancia respecto a
tales puntos.
Por su parte, la obra social si bien no discute la patología de la
amparista, entendió que no existía un accionar arbitrario, toda vez que las prestaciones
solicitadas no se encuentran incluidas en el PMO y que sólo está obligada a dar las
prestaciones que indiquen sus prestadores, añadiendo que no puede ser compelida a
cumplir tratamientos en el exterior, por su altísimo costo.
En este contexto, la Jueza de grado falló en favor de lo
peticionado por la amparista, condenando a la obra social a que se haga cargo de la
cobertura de todas las prestaciones solicitadas.
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Ahora bien...
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