Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Septiembre de 2020, expediente CIV 080479/2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

80479/2014

B., C.M. c/ GARANTIA MUTUAL DE SEG. DEL TRANSPORTE

PUBLICO DE PASAJEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de septiembre de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “B., C.M. contra ‘GARANTÍA MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE

PASAJEROS’ Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 249), contra la sentencia de primera instancia (fs.

246/247vta.). Oportunamente, se fundó (fs. 257/261) y recibió réplica (fs. 263/265). A

continuación, se llamó autos para sentencia (25/8/2020).

II- Los antecedentes del caso El señor C.M.B. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido cuando viajaba en el colectivo n° 128, interno 21, el día 9 de noviembre de 2013, a las 16:20

hs. aproximadamente.

Relató que se encontraba a bordo del mencionado ómnibus –perteneciente a la empresa “El Puente S.A.T.”-, al que había subido en la intersección de las calles Boedo y A., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y abonó su boleto con la tarjeta SUBE. Manifestó que, al llegar a las arterias Boedo y S., el chofer arrancó de manera brusca, lo que ocasionó que la pasajera que se encontraba parada a su lado lo empujara.

Contó que, a fin de evitar su caída, se tomó del marco de la puerta del medio y,

en ese momento, el conductor la cerró. Señaló que, debido al accionar de éste, sufrió

un golpe en su cabeza y se lesionó su dedo meñique de la mano derecha.

Mencionó que fue trasladado al “Hospital Penna” donde estuvo internado tres días y lo operaron.

Atribuyó responsabilidad por el hecho a “El Puente S.A.T.” y a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Esta última se presentó, reconoció la cobertura de su asegurada al tiempo del evento y negó su ocurrencia (fs. 16 a 46). La demandada adhirió a esta contestación (fs. 48 a 55).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (fs.

246/247vta.).

III- La sentencia La jueza de grado rechazó la acción incoada por el señor C.M.B. “El Puente S.A.T.” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

con costas. A su vez, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 246/247vta.).

IV- Los agravios El accionante cuestiona que no se hizo lugar a la demanda cuando se encuentra acreditado que utilizó la tarjeta SUBE -lo que comprueba su calidad de pasajero- y que fue atendido en el “Hospital Penna” ese mismo día.

Afirma que la producción del siniestro y la asistencia a la institución médica fueron consecutivas y en un lapso de tiempo mínimo, de lo que se deduce su directa relación causal.

Sostiene que la valoración conjunta de la prueba permite reconstruir razonablemente el acontecimiento dañoso.

Por último, critica que la juez a quo se basara exclusivamente en la ausencia de causa penal para decidir la inexistencia del evento.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, la alegación vertida por las accionadas al contestar los agravios del actor, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 263/265).

Conforme lo dispone el artículo citado del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

por ser la ley que regía al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).

VII- La responsabilidad El legitimado activo debate el rechazo de la acción por lo agravios previamente referidos.

Se impone, entonces, definir si quedó acreditado el suceso y, en consecuencia,

la adecuada relación causal entre el daño sufrido y el obrar del conductor del micro de la empresa accionada.

Son las normas generales sobre responsabilidad civil: 1) El incumplimiento objetivo que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2)

El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y; 4) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf.

Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, R., 1971, citadas por A.A.A.J.A.R.M.L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Buenos Aires, 2006).

En cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros, el art. 184 Cód.

Com. se funda en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que el hecho de que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el art. 1113 del Código Civil (conf. C. 94.657,

Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

sent. del 29-XII-2008; C. 95.720, sent. del 15-IX-2010; C. 100.562, sent. del 22-XII-

2010).” (SCBA, causa C 114.013, ya cit.).

Se hace necesario, pues, determinar la existencia del suceso –en tanto fue desconocido por las demandadas- y el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se podrá comprobar lo acontecido.

En primer lugar, la calidad de pasajero se puede evidenciar tanto por el boleto de viaje como por la demostración de ese extremo mediante otras constancias obrantes en las actuaciones.

En estos obrados consta el informe del Ministerio de Trasporte donde surge que la tarjeta SUBE n° 6061267177799465 –denunciada por el actor en su demanda (fs. 1

a 13, esp. fs. 3vta.)- fue utilizada en el colectivo 128, interno 21, el 9 de noviembre de 2013, a las 15:50:59 hs. (fs. 139/155, esp. fs. 154).

Por lo tanto, en este caso, el Ministerio de Transporte corroboró el empleo del número de tarjeta SUBE declarada por el señor B. en el colectivo, interno y hora denunciada, lo que acredita su presencia allí (art. 386, CPCC).

Por otro lado, conforme consta en el libro de traumatología del “Hospital Penna”,

el demandante fue atendido el día 9 de noviembre de 2013, por herida cortante en la frente y amputación en el meñique derecho. Luego, se solicitó el prequirúrgico (fs.

132/133). Asimismo, acompañó fotocopia de la Historia Clínica de consultorios externos donde surge que, el 22 de noviembre de ese año, se le realizó un control y que, el 3 de febrero de 2014, se le otorgó el alta (documentación obrante en sobre de fs. 168).

El perito médico, doctor E.A.P., constató que el actor sufrió

amputación del pulpejo del quinto dedo de su mano derecha (fs. 177/179vta., esp. fs.

179, respuesta “1”).

Además, respondió afirmativamente al punto pericial de la demandada donde se le requería que manifieste si las prestaciones de orden médica realizadas por el legitimado activo se vinculan exclusivamente con el accidente (ídem., esp. fs. 179,

respuesta “2” y 16 a 46, esp. fs. 44; arts. 386, 477, CPCC).

En la apreciación de la prueba, concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas Fecha de firma: 15/09/2020

Alta en sistema: 16/09/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

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