Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Febrero de 2019, expediente CIV 112173/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E

X. 112173/11 “B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 50)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

B. C. M. C/ C. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 595/600, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI.

RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

I.-C.M.B. demandó a C.C. la indemnización por los daños y perjuicios ocurridos el 19 de enero de 2009, a raíz del accidente que sufriera en el supermercado sito en la avenida La Plata 541, de esta Ciudad.

Según relató, el 19 de enero de 2009 aproximadamente entre las 14 y las 15 horas se encontraba en el supermercado “Coto” ubicado en la avenida La Plata 541 de esta Ciudad, y en momentos que se disponía a realizar compras se resbala y cae violentamente como consecuencia de que el piso se encontraba humedecido, engrasado, sucio y sin señalización.

Refiere que queda inmóvil en el suelo sintiendo un fuerte dolor en todo el cuerpo, principalmente en su pie izquierdo sin poder levantarse por sus propios medios. Ante la persistencia del dolor, personal del establecimiento llama a una ambulancia de la empresa Ayuda Médica.

Es atendida por la Dra. R.R. quien le diagnostica un posible esguince de tobillo. Señala que la demandada deja constancia del evento en un libro de novedades. A raíz de que el cuadro empeora se dirige al sanatorio Dupuytren donde le diagnostican fractura de peroné a la altura del tobillo de la pierna izquierda, y que la tendrán que intervenir quirúrgicamente.

Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11894482#225711553#20190204095640073 El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al emplazado a abonar a la parte actora la suma de $184.400, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo rechazó la acción contra el tercero –“

I. SRL”- citado por el demandado, con costas a cargo de este último.

El pronunciamiento fue recurrido por la actora y el demandado. La parte actora fundó su apelación a fs. 619/622 y el accionado a fs. 624/629. Los agravios del demandado fueron respondidos a fs.

631/635.

II.- Agravios relativos a la responsabilidad:

Se agravia la demandada de la responsabilidad que le atribuyó

el sentenciante. Aduce que no existen elementos de prueba que acrediten el hecho relatado en la demanda. Además, se queja de que el Juzgador haya rechazado la demanda contra “

I. SRL”, con fundamento en que a la fecha del presunto hecho dañoso le había encomendado contractualmente la limpieza de la sucursal sita en avenida La Plata 541. Por ende, sería el principal responsable del infortunio.

He sostenido que no es el hecho material – en el caso la caída de la actora- el que atribuye responsabilidad en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. El quid radica en determinar si esa caída fue debida a la actuación del riesgo o vicio de la cosa, o, lo que es igual, que fue causada por el riesgo inherente al estado en que se hallaba la superficie (CNCiv. Sala F, febrero 19/2007, “G., A. c/ Alto Palermo S.A. (APSA) y otro s/ daños y perjuicios”, L.

461.960; id., Sala E, septiembre 24/2018 “C.N.E. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

Lo expuesto no se ve desvirtuado en el ámbito de aplicación de la ley 24.240, ya que al actor no le basta con probar que sufrió un daño mientras se encontraba en las instalaciones de la demandada para hacer nacer su responsabilidad, sino que debe acreditar que la causa del daño es imputable a esta última por haber incumplido su deber de resguardar la seguridad de los usuarios.

Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 06/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #11894482#225711553#20190204095640073 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E De la informativa cursada a Ayuda Médica se desprende que el 19 de enero de 2009 la Sra. C.B. fue asistida en la sucursal del supermercado C. ubicada en Av. La Plata 541 de esta Ciudad con un diagnóstico presuntivo de esguince de tobillo izquierdo (ver fs. 332/336).

Asimismo, de la contestación obrante a fs. 444/446 surge que los días 20 y 23 de enero de 2009 fue atendida en el sanatorio D., donde se le diagnosticó fractura de peroné.

La testigo M.C.P. a fs. 386 declaró que alrededor del 15 o 20 de enero del año 2009 presenció un accidente en el supermercado Coto de la Avda. La Plata 541. No observó el preciso momento en el que la Sra.

Blanco se cayó, pero la vio caída quejándose del dolor de tobillo de su pierna izquierda. Refirió que el piso se encontraba pringoso y que recibió

asistencia por parte del personal del...

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