Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Diciembre de 2017, expediente CIV 094192/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “B., C.M. c/B., C.M. s/ Aumento de cuota alimentaria” (expte. n° 94.192/2012 – J. n° 92)

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 453/455 por la parte actora contra la decisión de fojas 446, mantenida a fojas 456, que fijó en $ 8.000 la cuota suplementaria que debe pagar el alimentante a fin de saldar la liquidación practicada a fojas 408/411, aprobada a fojas 432, por $ 543.489.

Con el escrito obrante a fojas 453/455, se funda el recurso allí interpuesto. Su traslado, conferido a fojas 456 vta., fue contestado a fojas 458/460. Solicita se revoque la decisión apelada, disponiéndose el pago de los importes adeudados en un pago o en su caso en un plazo no mayor a 25 meses. Asimismo, solicita que se disponga que deberá

aplicarse la tasa de interés activa calculada desde la fecha de la liquidación y hasta la cancelación de la deuda.

II – Cuota suplementaria:

A diferencia de lo sostenido en los agravios, el pago total de la deuda devengada por alimentos atrasados en un pago como lo exige la actora, podría resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible, teniendo en cuenta, además, que debe afrontar mensualmente las cuotas que Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #12222064#195369791#20171206142543731 venzan a partir de la sentencia (conf. B., G.A., “Régimen Jurídico de los alimentos”, página 514).

En esta inteligencia, resulta prudente señalar que la cuota suplementaria debe guardar proporción con la pensión fijada, así como con el caudal económico del obligado y las sumas adeudadas, dependiendo del arbitrio judicial hacer lugar a dicho principio en cada caso particular. Debe contemplar los intereses de ambas partes, es decir, no debe ser tan elevada que pueda perjudicar la economía del alimentante –y a la postre del alimentado-, ni tan reducida que desnaturalice su propósito (conf. CNCivil, S. “F”, R. n°

104.111, 16/03/92).

Ahora bien, si se tiene en cuenta que la cuota ordinaria asciende a $ 10.000, son razonables las quejas de la actora en cuanto a que el importe de $ 8.000 dispuesto en la instancia de grado en concepto de cuota suplementaria para saldar la deuda de $ 543.489, resulta un tanto excesivo puesto que demandará 68 meses para su cancelación.

En...

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