Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2023, expediente FLP 047730/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

47730/2022/CA1, caratulado: “B. C, L. G. c/ OBRA SOCIAL

DE COMISARIOS NAVALES -OSOCNA- Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ LEMOS ARIAS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. G. L. B. C.

    (DNI 12.921.049) y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales y a la Organización de Servicios Directos Empresarios que en forma inmediata arbitren los medios a fin de garantizar la afiliación y cobertura médica integral de la actora, con la consecuente cobertura de las prestaciones correspondientes al Plan 210 de OSDE, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, con la pertinente derivación mensual de los aportes que se descuenten de dicho beneficio a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES

    (OSOCNA), y la desregulación de aquéllos a OSDE, quien deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 210,

    encontrándose a cargo de la actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 210, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Asimismo, ordenó informar lo resuelto a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a los fines que proceda a la derivación mensual de los aportes correspondientes a la Sra. B. C. a la Obra Social de Comisarios Navales -OSOCNA-.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  2. Se agravia OSOCNA y expresa que la obra social no le niega la afiliación a la parte actora, sino que no puede ingresar como afiliada jubilada ya que se encuentra aportando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en calidad de pasivo.

    Manifiesta que ello generaría el progresivo desfinanciamiento de OSOCNA, que otorgaría un plan que opera y comercializa un tercero. Además, agrega que la medida innovativa dictada es un acto de flagrante violación a la propiedad y a su posibilidad de defensa.

    Por otro lado, expone que no existe peligro en la demora toda vez que la vida y salud de la amparista no corren riesgo, ya que podría contar con la cobertura otorgada por PAMI como jubilada.

    Por último, la obra social considera que el juez de primera instancia no valoró que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión de la actora, debido a que OSOCNA no está inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

    Por su parte, la letrada representante de OSDE, se agravia toda vez que se dictó una medida precautoria que coincide en forma total con la pretensión de la parte actora, modificándose un statu quo anterior a la interposición de la demanda, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoriamente y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.2., sin su correspondiente contrapartida económica.

    Por otro lado, la agravia que el juez de primera instancia haya tenido acreditada verosimilitud del derecho con la documental acompañada por la amparista, y considera que no valoró que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95 impide Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    hacer lugar a la pretensión de la actora, debido a que OSDE no está inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

    Asimismo, manifiesta que sin la debida contraprestación por las prestaciones pretendidas, OSDE

    no solo podría ver afectada la atención a la parte actora, sino también la que presta a la totalidad de sus afiliados.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos...

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