Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 086992/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B.C., L.A.C./ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y otros S/

Daños y perjuicios

(Expte. No. 86992/15) – Juzgado No. 54.-

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “B.C., L.A.C./ La Nueva Metropol S.A.T.A.C.

I. y otros S/

Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 273/279 rechazó la demanda promovida por L.A.B.C. contra La Nueva Metropol SATACI.

El pronunciamiento fue apelado por el actor cuyos agravios lucen a fs.

297/298 y que fueron respondidos a fs. 301/302

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está,

que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Hecha esta aclaración, diré que por tratarse el caso de autos de un accidente entre un rodado y una biciclo, habré de coincidir con el marco jurídico dispuesto en la sentencia de grado, en cuanto que el caso en quedó bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil, segunda parte del segundo párrafo.

Es que dada la sensible diferencia que existe entre un automotor y una bicicleta, en cuanto a la peligrosidad, con más razón aún, no es posible sostener la neutralización de las presunciones de responsabilidad que se admite cuando se trata de un accidente entre vehículos cuya circulación genera una potencialidad dañosa semejante. Por ello, en base a la desproporción entre el riesgo que origina el uso de uno y otro vehículo, no hay duda que resulta aplicable la norma indicada, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 10/02/2020

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

27803032#253476273#20200205093715432

imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Hemos dicho que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. A todas luces se advierte la diferente naturaleza y entidad física menor de la bicicleta, de donde quien conduce el vehículo de...

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